20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 367 del Código Civil

Papás por siempre

La Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata determinó que los padres de un deudor alimentario debían hacerse cargo de la cuota correspondiente a su nieto. En la demanda se invocó la obligación subsidiaria de los abuelos en relación a esta cuestión.

 
En los autos “U., L. J. C/ P., I. Y OT. s/Alimentos”, la demandante alegó que, siguiendo lo establecido por los artículos 327 del Código Civil y 27, inciso segundo, de la Convención de los Derechos del Niño, los abuelos tienen la obligación subsidiaria de brindar la cuota alimentaria de sus nietos en los supuestos de incumplimiento por parte del padre.
 
La mujer precisó cómo se componía el caudal económico de sus suegros y solicitó una cuota mensual de 1.200 pesos, al asegurar que ella no podía trabajar por problemas de salud y que el padre del menor tenía deudas alimentarias que complicaban aun más la situación. 
 
Teniendo en consideración estos argumentos, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata decidieron confirmar la sentencia de primera instancia que determinó la procedencia del reclamo de la accionante, obligando a los abuelos a pagar la cuota alimentaria para su nieto. 
 
En su voto, el juez Rubén Gerez señaló que “nuestro Código Civil trata la obligación alimentaria de los parientes en los artículos 367 y siguientes. El fundamento de dicha obligación está dado por el principio de solidaridad familiar, a raíz del cual surge la necesidad de que los individuos que están ligados por lazos de parentesco, de acuerdo al orden de prelación impuesto por la misma norma, concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad a la cual pertenecen”.
 
El magistrado recordó, siguiendo esta línea de razonamiento, que “al igual que toda obligación alimentaria derivada del parentesco, la que concierne a los abuelos respecto de sus nietos menores de edad reviste carácter subsidiario o sucesivo, y no simultáneo con la de los padres”.
 
El camarista agregó, al mismo tiempo, que “como consecuencia de la nota de subsidiariedad, la parte que reclama alimentos para sus hijos tiene la carga de probar no sólo el incumplimiento del otro progenitor obligado, sino la insuficiencia de sus propios recursos o la imposibilidad de procurárselos”.
 
El vocal entendió que “de lo contrario, el progenitor obligado podría sustraerse de los deberes que le son impuestos por la patria potestad, trasladando arbitrariamente a otros parientes la manutención de su hijo, y liberarse de los deberes de asistencia familiar”.
 
El miembro de la Sala recordó: “Puntualmente, cuando el legitimado es un menor de edad la Suprema Corte provincial ha dicho que "la situación exige un particular tratamiento, en función del primordial "interés superior del niño" y el deber de "protección integral de la familia", lo que permite flexibilizar los requisitos de procedencia. De las disposiciones de los tratados y declaraciones relacionadas con el deber alimentario de los abuelos ha surgido un renovado análisis de la normativa prevista en el ordenamiento jurídico interno”. 
 
“En este sentido, interesa señalar que el principio de subsidiariedad que se desprende de la normativa del Código Civil respecto de la obligación alimentaria de los abuelos, se relaciona con el principio de solidaridad familiar que da fundamento a dicha obligación. Esta subsidiariedad no es una regla de carácter procesal sino un precepto de derecho sustancial que apunta a la protección integral de la familia”, aseveró el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante manifestó que “sin perjuicio de la observancia del orden de los obligados a la prestación alimentaria, debe evitarse el rigorismo formal en cuanto a las pruebas y exigencias procesales, para dar lugar al aspecto sustancial y primordial de la cuestión: las necesidades básicas del menor”.
 


dju

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