20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Límites de competencia para abogados

Profetas en su tierra

La Cámara Civil y Comercial de La Plata revocó la decisión de un juez que había permitido que la parte accionada fuera representada por letrados matriculados en otra provincia, obligando a los demandados a que contratasen un abogado con matrícula provincial.

 
En los autos “Papa, Verónica c/Piedras Blancas S.R.L. s/Daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata determinaron que un abogado sin matrícula en la provincia no podía llevar la defensa de los accionados. De esta forma, los jueces rechazaron la decisión del juez de primera instancia en torno a esta cuestión.
 
Los recurrentes afirmaron que el hecho de que los abogados de la parte accionada estuvieran matriculados en Río Negro y no en un colegio departamental bonaerense iba en contra de la ley provincial que permite accionar judicialmente, generando un efecto de nulidad jurídica sobre lo actuado desde que asumieron el trabajo.
 
Los apelantes recordaron que “en virtud del artículo 1 de la ley 10.996, tanto en el ámbito nacional como provincial solo pueden representar en juicio los representantes legales o los abogados o procuradores con poder suficiente. Estos últimos para ejercer profesión deberán estar matriculados en la respectiva jurisdicción judicial según sea el caso.
 
Ergo, reafirma, Piedras Blancas SRL debió ser representada o por su representante legal natural conforme su estatuto (socio gerente) o por abogado o procurador debidamente matriculado en el ámbito de la provincia de Buenos Aires”.
 
En el voto mayoritario, el juez Ricardo Sosa Aubone señaló que “el artículo 157 de la ley de sociedades 19.550 determina que: ´La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente´. Así lo ha sostenido indiscutida doctrina de nuestro fuero. El estatuto o el contrato social identificarán a los sindicados. ´Tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, su representación la ejercen los socios gerentes´”.
 
El magistrado consignó que “en el caso que nos ocupa son justamente los socios gerentes los que otorgan mandato. No obstante lo hacen a través de un poder general para juicios a favor de dos letrados inscriptos en el Colegio de Abogados de Río Negro. He allí donde radica la dificultad señalada y la debilidad del instrumento”.
 
El camarista reseñó: “Deben diferenciarse los supuestos de representación convencional o voluntaria, de los de representación legal o necesaria o ante una persona jurídica. Y es en el primero de los supuestos -representación convencional-, dónde sólo es posible que sea ejercida por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula, ya que ello no es necesario en los casos de representación legal”.
 
El vocal aseveró que “la cuestión de la suficiente personería es lo que se presenta en el litigio que nos ocupa. Si se desconoce en autos la facultad del presentante para representar a la sociedad demandada, cabe considerar que la cuestión debatida se refiere a una deficiencia en la representación procesal por quien comparece a juicio por un derecho que no es propio”. 
 
“En efecto, si la actora pone en tela de juicio que quien se presentó a estar en el pleito puede representar a la sociedad demandada, es obvio que ello implica discutir su idoneidad procesal para obrar en el juicio, lo que torna procedente la excepción o impedimento procesal de falta de personería, que es el medio de que dispone una parte para impedir la intervención de quien no ha cumplido suficientemente la carga de acreditar la legitimidad de su intervención en el proceso”, añadió el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara manifestó que “en la Provincia de Buenos Aires nadie puede actuar ante los tribunales en nombre de otro sin ser abogado o procurador inscripto en la matrícula de abogados o en la de procuradores, con la salvedad prevista por el artículo 93 de la ley 5177”. 
 
“Es decir, ´de conformidad a las distintas normas que regulan lo atinente a la forma de  actuar en juicio y a la acreditación de la personería invocada, no es posible actuar ante los tribunales de justicia en nombre de otro sin ser abogado o procurador inscripto en la matrícula respectiva, salvo los casos de representación legal expresamente contemplados, de modo que habiéndose dado mandato a un tercero que no alegó y menos demostró tener título e inscripción en la matrícula que lo faculte para asumir la representación en autos de otra persona, debe suplir su inhabilidad sustituyendo el poder en un abogado”, agregó el sentenciante.
 


dju

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