20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los accidentes también se rigen por la Ley de Contrato de Trabajo

La Corte de Justicia de San Juan consideró que la suspensión de los efectos del contrato de trabajo cuando existe un accidente laboral se rige por la mentada ley y no por la de Accidentes. Los fundamentos.

 

Un trabajador rural demandó por despido injustificado a su empleadora porque entendió que la ruptura contractual, efectivizada casi dos años después del accidente de trabajo que le provocó una fractura y por invocación de los plazos de los artículos 208 y 211 de la Ley de Contrato de Trabajo, debía regirse por los plazos de la Ley de Riesgos de Trabajo.

La sentencia de Primera Instancia rechazó su petición, ya que entendió que los plazos del Régimen de Contrato de Trabajo “resultan aplicables en aquellos casos en que la imposibilidad de trabajar proviene de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional”. En tal sentido, se inclinó por la postura que entiende a los accidentes de trabajo son una especie de accidentes o enfermedades inculpables y en consecuencia, al transcurrir el tiempo fijado en esa norma, el despido se ajustaba a derecho.

Esa sentencia motivó la presentación del actor en la Corte de Justicia de San Juan, que con los votos de los jueces Juan Carlos Caballero Vidal, José Abel Soria Vega y Adolfo Caballero, aplicó la misma solución que en el fallo recurrido, que correspondió a la causa “Oyola, Pedro Ernesto Leonardo c/ Finca La Normita y Otros s/ Apelación de Sentencia”.

Los magistrados explicaron que “el ámbito de aplicación de la LRT comprende la prevención de los riesgos y la reparación de los daños, pero no incursiona en los derechos y obligaciones de las partes, lo que, como también se ha visto, se rigen por la LCT o, en el caso, el estatuto especial del Trabajador Agrario”. En función de ello, el Tribunal descarto “que en el punto discutido la situación pueda regirse por la LRT”, pues “ello sería irrazonable, dado los extensos plazos que la norma contempla, los que, sumados, podrían extenderse hasta seis años”.

La Corte, citando a Ackerman, explicó que “dos son las relaciones normativas que se establecen entre el régimen de accidentes y enfermedades inculpables (LCT y los estatutos especiales) y la LRT: a) complementación, cuando coincidan sus ámbitos personales de aplicación y los presupuestos de hecho de ambos sistemas, pero difieran los bienes jurídicos tutelados; b) desvinculación, cuando no se produzca aquella doble coincidencia. En cuanto al punto en cuestión, que es la incapacitación del trabajador, ambos regímenes se complementan”.

En esa misma tesitura remarcó que, sobre la aplicación y fecha de inicio del plazo de reserva, “queda pendiente de resolución la cuestión de la fecha de inicio del cómputo del año de reserva cuando la incapacitación fue causada por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, bien entendido que (…) el plazo anual de conservación del empleo opera tanto en la situación de incapacidad laboral temporaria como permanente para la LRT –y siempre, claro está, que en cualquiera de tales situaciones la incapacitación no sea permanente para la LCT o el estatuto especial aplicable”.

Por lo que, con independencia de que el empleador se encuentre obligado al pago del salario, la incapacitación temporaria del trabajador lo exime de poner su capacidad de trabajo a disposición de aquél por un primer período de 3, 6 ó 12 meses –según su antigüedad y cargas de familia–, a cuyo término comienza, automáticamente, un segundo período de un año, durante el cual en ningún caso se devenga remuneración. La extensión total máxima de la licencia será así de 15, 18 ó 24 meses, según sea la situación laboral y personal del trabajador”.

El fallo culminó, entonces, definiendo que “el curso del plazo de un año del artículo 211 de la LCT –o del artículo 52 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario– comenzará en la fecha en que se extinga –o deba extinguirse, si resulta aplicable la regla del apartado 3 del artículo 13 de la ley 24.557– el plazo remunerado en la extensión que le corresponda de acuerdo con las reglas del artículo 208 de la LCT –o 47 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario”.



dju
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