“La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá en los casos previstos en los artículos 80 inciso 7º, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo”, expresa el artículo 14 del Código Penal. Esta normativa fue objeto de discusión en ámbitos legislativos debido a los precedentes que se manifestaron en contra de esta manda codificada.
Pero, sin embargo, la Justicia no se pronunció de forma unívoca al respecto y también abundan los casos en los que se convalidó lo normado. Es el caso de la causa 77.820, analizada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de San Isidro, donde los jueces rechazaron la declaración de inconstitucionalidad de ese artículo.
La defensora representante del condenado alegó en su apelación que negarle a su representado la libertad ambulatoria representaría un gravamen irreparable, y que los magistrados deben tratar de adecuar la normativa a los términos constitucionales, y que si no se puede lograr una hermenéutica de ese tipo, entonces hay que apelar a la falta de apego a los preceptos de la Carta Magna.
En su voto, el juez Leonardo Plitevnik señaló que “la Corte Federal se ha vuelto a pronunciar en favor de la reincidencia luego de la reforma de 1994. Es así que en "Gago" de fecha 6/5/2008 ha adherido al dictamen del Procurador, en donde se afirmaba la constitucionalidad del instituto, con cita expresa de los fallos que menciona la jueza de grado”.
“Antes, en el fallo "Squilario" del 8.8.2006, había afirmado la diferencia de valor entre un hecho cometido por un primario y un reincidente expresando con cita de jurisprudencia anterior del mismo tribunal, que un hecho no reviste mayor gravedad cuando la pena no excede de cierto límite o cuando no provoca mayor peligro de alarma social, es decir cuando el sujeto no es reincidente”, añadió el magistrado.
El camarista consignó que “en cuanto a la crítica defensista basada en doctrinas anteriores a la reforma constitucional, debo decir que si la reincidencia viola el ne bis in idem, el principio de culpabilidad, el de legalidad y el de proporcionalidad de la pena, todo ello surgía ya explícita o implícitamente del texto constitucional antes de 1994. Al menos la apelante debiera mencionar cuál es el cambio con relación a la reincidencia que volvería contrario a la Constitución un instituto que antes no lo era”.
El vocal reseñó que “tampoco puedo acordar con que el art. 14 del C.P. en su formulación mantenida desde 1921 vede el acceso al sistema progresivo de la pena. Acompaño en este sentido lo resuelto por la Dra. Elías García Maañón. Adviértase que Di Chiara podría acceder a cualquiera de los institutos de los regímenes abiertos de los arts. 119 a 131 de la ley 12.256 y también podría hacerlo al régimen semi abierto previsto en los arts. 132 al 147 bis de la misma ley”.
“Si bien es cierto que el instituto previsto en el art. 13 del C.P. importaría el máximo de libertad dentro del régimen progresivo de la pena, no lo es que todo el sistema de progresividad le esté prohibido al causante. Lo mismo cabe decir con la ley 24.660 que permite el acceso a diversos institutos durante los cuatro períodos del régimen penitenciario, siendo sólo el último el que queda obstruído por la primera parte del art. 14 del C.P. Tanto en el sistema federal como en el provincial, todo condenado tiene acceso a la libertad asistida del art. 54/56 de la ley federal”, explicó el miembro de la Sala.
Con respecto al positivismo criminológico impugnado en el recurso de apelación, el integrante de la Cámara realizó algunos señalamientos: “La Defensora funda la inaplicabilidad de la primera parte del art. 14 del C.P., en que su texto refleja ideologías ya perimidas vinculadas al positivismo criminológico criticado por retrógrado y negador de la humanidad de quienes delinquen”.
“En primer lugar, desde una perspectiva histórica, la idea motriz del positivismo en cuanto a los beneficios de la modernidad, el progreso de la ciencia y la secularización del debate científico, hacían que muchos sectores del socialismo o incluso del anarquismo veían en él un instrumento de superación de la llamada sociedad burguesa y, en el campo de la pena, era vista como un progreso en la medida que extirpaba las visiones sacralizadas de la culpa”, explicó el sentenciante.
“Entiendo igualmente que, con independencia de la discusión histórica, varias leyes mucho más cercanas en el tiempo han regulado el instituto de manera más severa a la prevista a principios del siglo pasado. De modo que no me parece correcto cuestionar la aplicación del instituto en base a la ideología propia de la época de su sanción, pues las reformas realizadas sobre las leyes 12.256 y 24.660 en los últimos años son aún más severas y excluyen a determinados delitos de todos los institutos del periodo de prueba (ley nacional) o sus equivalentes (ley provincial)”, desarrolló Plitevnik.
El juez estimó que “hoy, superado hace mucho tiempo el positivismo criminológico, la ley penal es más severa en cuanto a la regulación de la reincidencia que lo que era primigeniamente en el año 1921 cuando se dictó el C.P.”.
“La idea expuesta por la Defensa en cuanto a que la primera parte del art. 14 del C.P. es una expresión de la prevención especial negativa destinada a eliminar y neutralizar al individuo, que lesiona el concepto de persona y que responde a teorías organicistas de la sociedad tratando al sujeto como defectuoso o incorregible en atropello a la dignidad humana, conforman interpretaciones históricas que, compartibles o no, de ningún modo pueden suplantar la aplicación de su contenido de acuerdo con los términos estrictos de la legislación y el análisis de su compatibilidad o no con el texto constitucional. Lo que se debe discutir es el confronte entre norma y constitución, no entre teorías de la pena o escuelas criminológicas”, concluyó el magistrado.
dju
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