La influencia de Europa y de los primeros inmigrantes que llegaron en oleadas durante el siglo XX sigue vigente: todavía hay abuelos y bisabuelos que se radicaron aquí pero cuyas raíces son italianas o españolas. Por eso todavía existen casos como el de los autos “M., M. S. c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ Amparo Ley N° 16.986”.
En el caso, los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata determinaron que el reclamo de una jubilada para seguir cobrando una pensión en euros era válido, desechando así la resolución administrativa que convertía el monto que percibía desde Italia en pesos.
Entre sus argumentos, la mujer que presentó un recurso de amparo señaló que “la intempestiva conversión a la moneda de curso legal existente en nuestro país (pesos argentinos) de las divisas provenientes del exterior, lo que implica la imposibilidad de su conversión en la moneda de origen con la consecuente devaluación que ello produce y el perjuicio que ocasiona la transformación del beneficio a una moneda inestable”.
En sus fundamentos, los jueces señalaron que “todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole”.
Los magistrados remarcaron que “el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva”.
Los camaristas expresaron que “resulta oportuno recordar la letra del Artículo 14 de la Constitución Nacional, en tanto reza que ´todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: (...) de usar y disponer de su propiedad´”.
“A la luz de las mentadas prescripciones no parece razonable que, con invocación en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina y Resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos que organizaron el sistema que acentúa los controles para el acceso al mercado local de cambios para la compra de moneda extranjera, se prive a una persona de percibir regularmente su beneficio provisional en la moneda de origen que deposita un estado extranjero con fondos que le son propios y en la moneda de curso legal existente en dicho país, afectando así su derecho provisional que forma parte del concepto constitucional de propiedad”, añadieron los vocales.
Los miembros de la Sala también sostuvieron que “el haber jubilatorio percibido en moneda extranjera por la aquí amparista constituye un derecho adquirido respecto del cual el Estado Nacional Argentino no puede válidamente intervenir en la práctica impidiendo su pleno ejercicio en detrimento del derecho de propiedad reconocido por la Constitución Nacional mucho antes de la reforma de 1.957 que introdujo el artículo 14 bis y que importa para su titular la adquisición de un status que queda protegido por el derecho constitucional de propiedad inviolable y que ingresa a un patrimonio con carácter, en principio, irrevocable, circunstancia que torna procedente el acogimiento de la acción de amparo”.
Los integrantes de la Cámara también recordaron un tratado internacional entre nuestro país e Italia que se manifestaba en este sentido: “Salvo lo dispuesto en este Convenio, los trabajadores que tengan derechos a prestaciones de seguridad social por parte de uno de los dos Estados Contratantes, lo recibirán íntegramente y sin ninguna limitación o restricción, cualquiera sea el lugar de residencia”.
“En este punto, no debemos olvidar que conforme al principio de buena fe en el cumplimiento de los tratados, el Estado Nacional debe respetar la obligación de no frustrar el objeto y fin de un tratado (Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1.969)”, explicaron los sentenciantes.
Los jueces concluyeron: “A la luz de lo mencionado, los actos administrativos cuestionados se presentan incompatibles con la norma internacional citada. Frente a ello, el goce del beneficio previsional consistente en el cobro de suma de dinero que le abona el gobierno de Italia periódicamente amparado por normas supranacionales no puede restringirse por disposiciones administrativas argentinas jurídicamente inferiores (Conforme Artículo 31 de la Constitución Nacional)”.
dju
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