20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Trabajar transpirando la camiseta

La Corte bonaerense reconoció a la “prima” del contrato del futbolista “Huguito” Morales como parte de su salario, por lo que la denuncia contra el club Indpendiente, donde se le adeudaban más de 500.000 pesos por ese rubro, se enmarcaba en la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En los autos “Morales, Hugo Alberto contra Club Atlético Independiente. Incidente de revisión”, el jugador de fútbol “Huguito” Morales reclamó los casi 530.000 pesos que la institución más grande de Avellaneda le adeudaba en concepto de “prima”. La Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) confirmó la sentencia de primera instancia a favor del accionante, al entender que ese monto formaba parte de su salario, enmarcando el caso dentro de la Ley de Contrato de Trabajo.

Entre otras cosas, los integrantes del Máximo Tribunal provincial destacaron el carácter remuneratorio de esa cifra pactada entre el club y el deporista, y también hicieron precisiones y señalamientos sobre el crédito privilegiado.

En su voto, el juez Luis Genoud consignó que “no aparece controvertido que entre el señor Hugo Alberto Morales y el Club Atlético Independiente medió un contrato de trabajo ni que, además de las condiciones que se pactaron en el acuerdo inscripto ante la Asociación del Fútbol Argentino, las partes suscribieron otro convenio, que no fue registrado, en el cual, en lo que ahora interesa para la resolución del recurso bajo examen, el club se obligó a pagarle al actor -en concepto de prima por la temporada 2003/2004 la suma de 529.500 pesos”.

El magistrado consignó que “no acierta la quejosa en cuanto denuncia violación de la doctrina legal establecida en la causa L. 66.908, "Abramovich", en cuanto se resolvió allí que "Los contratos ‘privados’ -o sea sin registrarse en la AFA- celebrados entre los jugadores de fútbol y las entidades deportivas de fútbol son, en principio, ‘nulos de nulidad absoluta’ por disposición expresa del art. 3, ley 20.160 si modifica, altera o desvirtúa el contenido del registrado en la AFA”.

El vocal explicó que esto es así “porque -como la propia recurrente lo admite a fs. 258 vta.- dicha doctrina fue expresamente modificada por este Tribunal al fallar el precedente L. 80.076, "García", en el cual se estableció la doctrina legal actualmente vigente sobre la materia debatida, que fue correctamente aplicada al caso tanto en el fallo de primera instancia, como en la sentencia de la Cámara, confirmatoria de aquélla”.

El miembro de la SCBA afirmó que “tal como lo resolvió este Tribunal en la causa citada, al analizar los "convenios complementarios" celebrados por los clubes de fútbol con los futbolistas profesionales que no han sido registrados en la asociación respectiva, por medio de los cuales se pactan -como ocurrió en la especie- retribuciones superiores a las formalmente registradas, no puede soslayarse la existencia de varias normas que concurren simultáneamente sobre la situación planteada: el Estatuto de los Jugadores Profesionales de Fútbol (ley 20.160), el Convenio Colectivo de Trabajo 430/1975 y la Ley de Contrato de Trabajo”.

El integrante del Tribunal explicó: “De lo expuesto se colige que en casos como el que nos ocupa coexisten normas generales y especiales de igual y de diferente jerarquía que obligan al juez a definir su orden de prevalencia a la hora de su aplicación, labor que -como lo destacó el doctor Hitters al emitir su voto concurrente en la causa de marras- debe ser emprendida con arreglo a los principios y reglas de interpretación que caracterizan a esa particular rama jurídica que es el Derecho del Trabajo, en especial el protectorio, que impone dotar al trabajador de una tutela jurídica preferente”.

El sentenciante indicó que “la preexistencia del estatuto de los futbolistas profesionales a la Ley de Contrato de Trabajo revela un supuesto de coexistencia de dos normas de igual jerarquía (dos leyes en sentido formal) que concurren regulando de modo diverso las consecuencias del incumplimiento de un recaudo formal (en el caso, la registración del contrato): mientras que la norma estatutaria sanciona con nulidad absoluta tal omisión el art. 49 de la Ley de Contrato de Trabajo (no obstante su defectuosa redacción) consagra la inoponibilidad al trabajador de los vicios de tal naturaleza”.

“Ante la concurrencia conflictiva de dos normas que reclaman su aplicación al caso, corresponde apartarse de la regla de teoría general que indica que la norma general posterior no deroga a la especial anterior pues, en el caso, está claramente inserta en la primera de ellas la expresa referencia a la segunda que así lo autoriza”, aseveró el juez.



dju

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