17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024
Artículo 648 del CPCCN

El embargo pesa más que la intimación

La Justicia determinó que en un reclamo por falta de pago de alimentos correspondía supeditar el pedido de embargo en torno a los fondos pertenecientes al alimentante ante la intimación de pago.

 
En los autos “M. M. V. del M. c/ S. M. A. s/ ejecución de alimentos – incidente”, los integrantes de la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la nación, compuesta por Claudio Ramos Feijóo, Mauricio Mizrahi y Omar Díaz Solimine, determinaron que en un reclamo de alimentos adeudados, siguiendo el criterio del artículo 648 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se debe supeditar el pedido de embargo por sobre la intimación de pago.
 
Los jueces afirmaron que en materia de ejecución de alimentos, con el precepto normativo señalado, rige una excepción en torno a las normas habituales para la ejecución de sentencias, eliminando algunos trámites para asegurar el servicio de Justicia. 
 
Los magistrados precisaron en sus fundamentos que “por ello se establece la inmediata ejecución compulsiva de los alimentos dispuestos, pudiendo en todo caso el actor renunciar al procedimientos especial y perseguir el cobro de lo adeudado por el trámite común”.
 
En este sentido, y siguiendo la misma línea de razonamiento, expusieron que “examinadas las constancias de autos, a la luz del criterio más arriba enunciado, cabe adelantar que la resolución objetada será confirmada”. 
 
“Ello es así por cuanto, conforme surge del certificado de f. 5, en la sentencia dictada a f. 21 del proceso sobre divorcio que está firme, se homologó el acuerdo sobre alimentos en los términos que se describen en dicho instrumento”, afirmaron los camaristas.
 
“Ahora bien, el procedimiento especial de ejecución de alimentos previsto por el art. 648, CPCC, establece como primer paso que se proceda a la intimación de pago”, añadieron en este mismo sentido los vocales.
 
“Una vez trascurrido el plazo fijado a ese efecto sin que el alimentante cumpla con la obligación, recién entonces se procederá al embargo de bienes y a la ulterior venta de los afectados por la medida, salvo, obviamente, que se trate de sumas de dinero, dada su inmediata disponibilidad”, ahondaron en sus argumentos los miembros de la Sala.
 
De esta forma, los integrantes de la Cámara concluyeron: “Por lo tanto lo dispuesto a f. 11, último párrafo, se ajusta a dicho procedimiento en cuanto tiene presente el pedido de embargo, en ausencia del depósito de la suma que se dice adeudar”. 
 
“En ese sentido las normas que enumera la agraviada en el memorial, resultan aplicables a supuestos de diversa naturaleza al de la ejecución de los alimentos, que como se dijo más arriba, posee un trámite especial, a no ser que se renuncie al mismo para optar por la vía común de ejecución de sentencia, circunstancia que no se ha puesto de manifiesto de manera expresa y que tampoco corresponde presumir”, entendieron los sentenciantes.
 


dju

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