20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La Corte no ampara las Ganancias de los jubilados

El Máximo Tribunal revocó una serie de sentencias que habían declarado la inconstitucionalidad del cobro del Impuesto a las Ganancias a los jubilados. El Tribunal reiteró que la vía del amparo no es la adecuada para discutir la cuestión, y que en la demanda se debe indicar “cuál es el monto del impuesto que, en definitiva y anualmente, deben abonar ni al total de sus emolumentos”.

 

Con remisión a lo resuelto a fines del año pasado en la causa “Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo”, la Corte Suprema revocó 19 sentencias que habían decretado la inconstitucionalidad del artículo 79, inc. c), de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, sobre las retenciones del tributo a los haberes jubilatorios.

La decisión, adoptada por los ministros Elena Highton, Carlos Fayt, Raúl Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda en la causa “Encina, Alberto c/ AFIP s/ amparo”, volvió a reproducir los argumentos expresados por la Procuradora Fiscal Laura Monti acerca de la viabilidad de las acciones de amparo para discutir el tema.

En “Dejeanne” la Cámara Federal de Corrientes había interpretado que el amparo procedía, ya que el debate sobre la constitucionalidad del tributo era una cuestión de puro derecho y no se requería mayor debate y prueba para resolver al respecto. En cuanto al fondo del asunto, el fallo declaró que las jubilaciones“no son una ganancia, sino una prestación de otra naturaleza, que constituye el pago de un débito que la sociedad tiene con el jubilado y que, como tal, no puede ser pasible de tributo alguno debido a su carácter álimentario”.

Monti, en cambio, afirmó que la existencia “de una vía legal adecuada para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera eljuego de las instituciones vigentes” , una regla “que ha sustenta.do la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto”.

Desde esa perspectiva, la procuradora señaló como acertada la queja de la AFIP respecto que “la vía utilizada por los actores para cuestionar, en suma, que el impuesto a las ganancias grave sus respectivos haberes previsionales y que en el caso importe un despojo confiscatorio de ellos es claramente improcedente”.

“A mi modo de ver – explica Monti- no demostraron que el actuar estatal adolezca de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta ni cuál es el perjuicio concreto que les produce en su esfera de derechos”.

El dictamen recordó que el Máximo Tribunal, al analizar una norma similar a artículo impugnado, sostuvo que “si bien los réditos o rentas no presentan en sí mismos rasgos distintivos, existensigno caracteres objetivos tales como la periodicidad, la pelmanencia de la fuente que los prodllce y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad. La idea de periodicidad está claramente expresada, pues el tributo recae sobre una entrada que persiste o es susceptible de persistir. Así el fruto que produce el árbol o la cosecha que da la tierra, el arrendamíentb,el salario o el interés de un capital”.

“Esa periodicidad del rédito, precisó aún más V.E., induce la existencia de una fuente relativamente permanente que subsiste después de producirlo, la cual se debe también "mantener y conservar", pues sólo haciéndolo así se podrán "mantener y conservar" los réditos como 10 requiere la definición de la ley” detalló el fallo.

El dictamen, entonces, puso de manifiesto que “los montos cobrados por los actores en virtud de sus respectivas jubilaciones son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la ley 20.628 reseñados, a lo que cabe agregar que la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro, sino que sólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional”.

Por lo que “para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda ha de demostrarse que, en el supuesto en concreto llevado ante la justicia -por las peculiaridades que éste pueda mostrar-, hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere ribetes que lo toman confiscatorio. Sin embargo, la acreditación de este aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento”.

En otras palabras, que los amparistas debían probar que el cobro de ganancias, en su caso particular, significaba una confiscación, lo que debía ser comprobado por cuestiones de hecho y prueba que exceden el marco del amparo y no, como señaló la Cámara, que es una cuestión de puro derecho.

“Tampoco por ese argumento cabría acceder a lo peticionado en su momento por los actores en el sub lite, máxime cuando ellos dirigieron sus embates pontra las retenciones mensualmente realizadas sobre sus cobros, sin haber indicado cuál es el monto del impuesto que, en definitiva y anualmente, deben abonar ni al total de sus emolumentos, sin mencionar la posible existencia o no de otras rentas o ingresos -de la categoría y naturaleza que fuere- que pudieran tener, ´de manera tal que posibilitara ingresar en el estudio´ de los efectos confiscatorios denunciados”, concluyó Monti.
 



matías werner
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