20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Esta abogada las tenía todas

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sanción del CPACF a una abogada que llevó a cabo una mediación sin estar registrada para llevar a cabo este trámite e, inclusive, sin tener la matrícula para este proceso.

 

Los integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo decidió confirmar la sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de Capital Federal (CPACF) contra una abogada que llevaba a cabo mediaciones sin contar con la matrícula y sin estar registrada para ello.

Los jueces entendieron que de las evidencias del caso surgía que la letrada no había cumplido con las obligaciones que implican las normativas sobre el régimen de mediación, por lo que más allá de cualquier interpretación o discusión sobre las leyes al respecto, lo cierto es que actuó fuera del marco regulatorio.

Los magistrados explicaron que "las sanciones que impone el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas supuestamente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos, que si bien no resultarían asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los títulos del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que los envuelve a todos"

Los camaristas añadieron que "por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria".

"Así las cosas, cabe reseñar que de las constancias acompañadas a la causa se observan que la doctora L. se desempeñó como mediadora en diversas oportunidades, que en las citaciones invocaba el carácter privado de las audiencias y que se reseñaban los artículos de la ley 24.573 y su decreto reglamentario", relataron los vocales.

Los miembros de la Sala entendieron que "asimismo, también se acreditó que en las actas la letrada consignaba el número. Respecto de su registro en la matrícula y que en algunos casos se utilizaban formularios que consignaban la leyenda ´Mediación previa ley 24.573´. En ese entendimiento, los agravios expuestos no pueden prosperar. En efecto, en la prueba documental acompañada surge que la letrada no ha observado el cumplimiento de las leyes que regulan la actividad".

"Así, más allá de la interpretación que pretenda hacer la profesional respecto del marco normativo, surge con meridiana claridad que todo letrado que quiera desarrollar la labor del mediador debe estar inscripto en el registro que a tales efectos se creó en la órbita del entonces Ministerio de Justicia de la Nación", indicaron los integrantes de la Cámara.

Los sentenciantes explicaron que "para ello, se requiere -entre otros exigencias- que el abogado haya aprobado las instancias de capacitación y evaluación que exija la Dirección Nacional de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos".

"En ese orden de ideas, de las constancias de la causa surge que la doctora L. pretendió dar el examen, pero que obtuvo la calificación final de "desaprobado" y que pese a ello actuó como mediadora con expresa mención del procedimiento establecido en la ley 24.573 y su decreto reglamentario, como ser, la notificación con la cita de sus artículos y la inclusión de la nómina de mediadores y la confección de actas en las que se consignaba que la audiencia se llevaba en los términos de la ley citada", manifestaron también los jueces.

Finalmente, los magistrados agregaron que "sentado ello, no obsta la conducta reprochada la invocación del carácter privado de las mediaciones, pues no existe distinción en el marco de la ley invocada por la letrada respecto de las exigencias que le caben al profesional que ejerció la actividad de tal manera o que hubiere sido designado por sorteo oficial".
 



dju

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