21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024
Artículo 209 del Código Civil

Hasta que la liquidación los separe

El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes declaró la procedencia de los alimentos entre cónyuges hasta que se disuelva y liquide la sociedad conyugal, a pesar de que en el caso se trató de un divorcio por causal objetiva.

 
En los autos “L. de F. G. E. c/ M. J. F. s/ divorcio vincular”, los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes determinaron que era procedente el reclamo de alimentos mientras se liquidaba la sociedad de conyugal, aun cuando esto se diera en el marco de un divorcio por causal objetiva.
 
Los jueces remarcaron que se probó que la actora colaboró con el negocio que tenía junto al cónyuge, además de haberse encargado, mayormente, de la crianza de los hijos de la pareja. Además, destacaron que el curso actual de la economía hace que sea difícil para una mujer de cincuenta años encontrar trabajo.
 
En su voto, el juez Horacio Semhan consignó que “el cese de los alimentos se solicitaron con posterioridad a la sentencia de divorcio vincular de las partes por la causal de separación de hecho sin voluntad de unirse. En la referida decisión no existió declaración de culpabilidad en la disolución del vínculo, por lo tanto se encuentran desplazados en autos los derechos acordados al cónyuge inocente y resulta de aplicación el art. 209 del Cód. Civ., que es más restrictivo que aquél, en tanto prevé alimentos de extrema necesidad derivados de un deber de solidaridad subsistente entre los esposos tras el divorcio”. 
 
“Si bien, en los divorcios decretados por causales objetivas la idea de culpabilidad es absolutamente ajena, no existe un juicio de reproche, no debe pasar inadvertido que medió entre esas dos personas -luego divorciadas- una convivencia anterior; de lo que se sigue, la muy alta probabilidad de que diversas cualidades que posea el alimentante - su situación personal y económica, la capacitación profesional y laboral, sus potencialidades, el prestigio que ha ganado en el medio que actúa, la experiencia adquirida, los aprendizajes que ha recibido, etc.- se deban en alguna medida a los hechos y esfuerzos cumplidos en común durante la vida matrimonial”, precisó el magistrado
 
“Lo que implica justificar plenamente que la ley trate de equilibrar las pérdidas y provechos recibidos. Desde este enfoque, pues, no parece ajustado a la equidad ni a un principio de justicia que el derecho no intervenga ante la eventual indiferencia que exhiba alguno de los ex-esposos en relación a las necesidades del otro”, completó el vocal.
 
El miembro del STJ afirmó que “el precedente aserto no significa, por supuesto, que cualquier reclamo alimentario entre los que fueron esposos deba proceder de manera automática; por lo que, en buen romance, el criterio a seguir es que el juez deberá evaluar el pedido sin partir de un principio denegatorio, pero tampoco con una actitud proclive a su fácil concesión y conforme a pautas, criterios, y hechos concretos del caso para fundar su decisión”. 
 
“Los elementos probatorios referidos coinciden con el relato de los hechos realizado por la actora, quien manifestó que no tiene bienes propios ni rentas, que se dedicó a atender su hogar, su esposo e hijos y colaboró en la atención de los negocios de su marido aproximadamente 23 años -vigencia del matrimonio-“, manifestó el integrante del Máximo Tribunal provincial. 
 
El sentenciante precisó que “además, el estado de necesidad fue tenido en cuenta para establecer la suma fijada en concepto de alimentos provisorios en forma exclusiva a favor de la Sra. G.E. L. a partir de la mayoría de edad de su hijo decisión que quedó firme y, en la actualidad no se advierte un cambio en las circunstancias que hayan mejorado la posición de la Sra. L., aspecto éste que no ha sido atendido en la sentencia recurrida”. 
 
“Párrafo aparte merece el análisis de los derechos que la Sra. L. posee sobre los bienes gananciales descriptos precedentemente y, sin ingresar al debate de cuestiones que se encuentran pendientes de resolución, se advierte que, como precedentemente se señaló el Sr. F. explotó y explota en el carácter de copropietario, el negocio de Muebles y Artículos del Hogar XXXX, que la Sra. L. no percibió ninguna ganancia, frutos del negocio desde la separación del matrimonio -14 de febrero de 2002- y, que tampoco ha obtenido ningún rédito de los demás bienes gananciales, salvo el inmueble donde habita y un automóvil, circunstancias que acreditan la situación de la economía doméstica de la ex cónyuge”, indicó Semhan. 
 
El juez concluyó: “Lo expuesto significa que el estado de carencia que aqueja a la actora no es producto de su propia desidia. Así, está acreditado el estado de carencia actual que aqueja a la actora y con ello el cumplimiento del primer requisito de procedencia de los alimentos de extrema necesidad entre cónyuges”.


dju

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