20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Deber de seguridad

Súperindemnizados

Un Tribunal de San Isidro obligó a Coto a indemnizar con más de $21.000 a una mujer que resultó herida cuando una lata cayó de un estante en su cara. Los jueces remarcaron las obligaciones que surgen para el establecimiento en el marco de una relación de consumo.

 
En los autos “Gutierrez, Silvia contra COTO S.I.C.S.A. s/ Daños y Perjuicios”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que la cadena de supermercados demandada debía indemnizar con 21.400 pesos a la mujer que resultó herida cuando una lata cayó de un estante en su cara, debido a que la compañía no cumplió con el deber de seguridad.
 
Los jueces explicaron que la compañía no pudo probar que la accidentada no estaba en el supermercado cuando sucedió el hecho, y que si bien la única testigo no vio el accidente, sí constató que la causante se encontraba en el local, dato que fue corroborado por la empresa de asistencia médica que se movilizó para llevarla a un hospital para que sea atendida.
 
En su voto, el juez Jorge Luis Zunino señaló que “en aplicación del marco protectorio del consumidor se ha sostenido que cuando las personas sufren daños en el ámbito de una relación de consumo, rige una presunción de responsabilidad respecto del proveedor de bienes o servicios, derivada de la obligación de seguridad establecida por el art. 42 de la Constitución de la Nación y por los arts. 5, 40 y concordantes de la ley 24.240”.
 
El magistrado precisó que “el citado art. 42 establece que ´los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección yo condiciones de trato equitativo y digno´”.
 
“Aquel precepto resulta un principio integrador del sistema normativo que deviene en guía de los operadores jurídicos quienes deben rever interpretaciones clásicas que contradicen el estándar tuitivo de los consumidores”, añadió el camarista.
 
El vocal precisó que “cabe puntualizar que la relación de consumo comprende todas las situaciones en que el sujeto es protegido antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual; o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente”.
 
“Luego, encuentro que el paradigma de protección al consumidor se extiende a tres aspectos: la aplicación de la normativa a lo contractual y lo extracontractual; la ampliación de obligación de seguridad respecto del producto o servicio a todo el iter al que se ve expuesto el usuario; y la apreciación de la culpa de la víctima”, analizó el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara consignó que “el Máximo Tribunal nacional ha establecido que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales. Al respecto se ha resuelto que ´cuando una actividad riesgosa provoque un daño dentro de una relación de consumo, aun cuando no provenga del producto o del servicio prestado sino de las modalidades con las que aquel se ofrezca o éste se cumpla, tendrá la peculiaridad de que, probada la relación de consumo y el daño ocurrido dentro de su  ámbito, la presunción será de que se ha visto incumplida en su totalidad la obligación de seguridad impuesta constitucional y legalmente”. 
 
“‘El incumplimiento de la obligación de seguridad, establecida en el artículo 5 de la ley 24240 tendrá en todos los casos carácter de incumplimiento absoluto, puesto que la conducta debida por el proveedor en virtud de aquella es precisamente mantener indemne al acreedor – consumidor- de cualquier daño que derive de la lesión a un bien distinto al que constituye el especifico objeto del contrato’”, citó el sentenciante. 
 
Zunino cerró la cita: “’Esta obligación es de carácter objetivo, por cuanto el resultado, que es el daño, es suficiente para crear la responsabilidad. El factor de atribución es la garantía de indemnidad que pesa sobre el proveedor’”.
 
“De otro lado resulta conveniente recordar que el demandado tiene la carga de suministrar a la justicia los antecedentes necesarios para que ésta adquiera conocimiento exacto de los hechos: la conducta procesal de las partes es un elemento de convicción judicial, que tiene su fundamento en la colaboración que deben prestar los justiciables para el dictado de una sentencia justa, por lo que puede configurar una presunción adversa”, afirmó también el juez.
 


dju

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