La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó una sentencia que ordenaba a la Dirección de Administración Financiera del Consejo de la Magistratura a que le otorgue a una funcionaria judicial una jubilación al amparo de la resolución del Consejo, que igualó así las funciones del Jefe de Despacho con las de funcionarios judiciales de alto rango, a los efectos de los aportes jubilatorios.
La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó en los autos "Ripalda, María Cristina c/ Dirección de Administración Financiera del Consejo de la Magistratura de la Nación s/ Amparos y Sumarisimos" la sentencia que hizo lugar a un amparo incoado por una empleada de la Cámara Civil y ordenó que se le abone la jubilación al amparo de la Ley 24.0185.
Los jueces Lilia Maffei de Borghi, Bernabé Chirinos y Victoria Pérez Tognola reiteraron que la Dirección de Administración Financiera del Consejo, que tiene como competencia fiscalizar la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías, efectuar control de legalidad e informar periódicamente sobre ello al plenario del Consejo, debía notificar a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, el otorgamiento del beneficio previsional de la actora en los términos de la ley 24.018, conforme fue otorgada por la Anses, y que la actora presente su renuncia definitiva "a efectos que se abone inmediatamente su primer haber previsional en los términos de la ley citada".
La mujer se había jubilado en 2011 tras acreditar más de 40 años de servicios. Además, "en virtud del reescalafonamiento establecido en el año 2004 por el Consejo de la Magistratura, mediante Resolución 471 del 11 de noviembre, se dispuso que el cargo de Oficial Mayor pasara a denominarse Jefe de Despacho".
El Consejo impugnó la sentencia porque la actora no presentó ni tramitó el “cese definitivo en el servicio”, y sostuvo que otorgar el beneficio era facultad de la Cámara Civil y no la Dirección de Administración Financiera, porque según esta última, es la primera "quien tiene la superintendencia sobre su personal". También se agravió de que se haya declarado procedente la vía del amparo para tratar la cuestión en estudio, ya que a su entender "no existe auto ilegítimo o arbitrario que se pueda atacar por la vía de la ley 16.986 y que no se ha demostrado la imposibilidad de acudir a la vía administrativa por lo que la acción de amparo carece de sustento y debe ser revocada".
Los camaristas, al respecto, manifestaron que si bien se ha considerado "en numerosos casos que el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales y es por esa razón que su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces, lo cierto es que en el caso concreto de autos, donde se encuentran en juego derechos de carácter alimentario, resulta impropio de la materia debatida, mantener un razonamiento ritual estricto". El amparo, entonces, era procedente.
El Tribunal de Apelaciones encontró procedente el otorgamiento de la jubilación, al repasar que el Consejo de la Magistratura, habida cuenta que quienes se desempeñan en la categoría de Jefe de Despacho "y en razón de la delegación de funciones cada vez más instalada en el ámbito de la justicia cumplen funciones asignadas a los Prosecretarios Administrativos, significando para estos agentes la asignación de los deberes que el art. 38 bis del CPCCN establece, por Resolución 196, del 19 de abril de 2006, acordó la modificación de la denominación correspondiente al cargo de Jefe de Despacho por el de Jefe de Despacho de 1ra., a efectos de que dichos agentes cumplan con el aporte previsto en el art. 31 de la ley 24.018".
Concordantemente con ello y con lo dispuesto por la Res. 196/2006 del Consejo, se comenzó a realizar a todo el personal del Poder Judicial de la Nación, dependiente del Consejo de la Magistratura los correspondientes descuentos en función del art. 31 de ley 24.018. Que eran del 12% de aportes para los cargos como el de la amparista.
Según la Sala I, la actora se encontraba comprendida en el marco de la ley 24.018, no sólo en virtud de la categoría que reviste –la que se encuentra entre las detalladas en el anexo de la mencionada ley- sino por el hecho de que efectivamente se le efectuaron los descuentos correspondientes al aporte jubilatorio, conforme la norma legal". Y no impedía ello, el dictado, en el año 2012, de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 20/2012, que declaró la invalidez de la resolución del Consejo "pues la adquisiciòn del derecho de la parte actora se consolidó con anterioridad a su dictado".