En los autos “Altamirano, Facundo Ezequiel s/ Recurso de Casación”, el pleno del Tribunal de Casación Penal bonaerense resolvió, por mayoría, aplicar el régimen en materia de penas privativas de la libertad contemplado por la ley provincial 12.256, ya que resultaba, a la luz de pronunciamientos de la Corte Suprema y de tratados internacionales, el más beneficioso para el preso en comparación al establecido por la ley nacional 24.660.
En el voto mayoritario, el juez Ricardo Borinsky expresó que la ventaja reside en que la normativa provincial otorga la libertad asistida seis meses antes para quienes cumplan penas de entre tres años y perpetua, siendo este un avance en relación a lo comprendido en el artículo 13 del Código Penal.
El magistrado precisó en sus fundamentos que “según la Corte la ley 24.660 fija una base mínima de derechos que opera como marco para todo el territorio nacional y tiene la finalidad de mantener el principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo 16 de la Constitución Nacional”.
“En esa parcela, las provincias pueden, partiendo de ese piso, reconocer mejores herramientas en procura de la finalidad de reinserción social referida por la que insiste Claus Roxin en su décimo mandamiento, extendiendo o reduciendo los requisitos para el otorgamiento de los beneficios y derechos consagrados en la ley nacional, facultad reconocida por el propio Congreso de la Nación en el artículo 228 de la citada ley 24.660”, afirmó el vocal.
El miembro de la Sala consignó que “ello es lo que sucede con el instituto de la libertad asistida previsto en el artículo 104 de la ley provincial 12.256, modificada por ley 14.296, reforma que vino a canalizar las observaciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Verbitsky, Horacio s/ Habeas Corpus” cuando sostuvo que esta Provincia debe adecuar su legislación de ejecución penal y penitenciaria a los estándares fijados por las Reglas mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas receptadas por la Ley Nacional 24.660”.
“En la exposición de motivos de la citada reforma se expresó, como uno de los pilares, el propósito de integrar una serie de postulados y principios que aseguren criterios de interpretación y aplicación notoriamente superadores de los vigentes”, indicó el integrante del Tribunal.
El sentenciante manifestó: “En lo que atañe puntualmente al instituto en cuestión, se mencionó la necesidad de avanzar en la consolidación del sistema local en lo que atañe a la libertad asistida, manteniendo en este caso la amplitud que históricamente tuvo la regulación provincial que permite la obtención del beneficio no sólo seis meses antes del vencimiento de la condena, sino también con idéntica anticipación temporal a la libertad condicional sin perjuicio que para este último supuesto se establecen mayores recaudos que el texto original a fin de compatibilizarlo con el instituto regulado por el artículo 13 del Código Penal”.
“En consecuencia, considero que siendo la regla provincial más beneficiosa en tanto establece que el condenado a penas perpetuas o mayores a tres años de prisión o reclusión podrá obtener la libertad asistida seis meses antes del término previsto por el artículo 13 del Código Penal para la obtención de la libertad condicional, y en atención a que se impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal”, consideró Borinsky
“Como en definitiva dice la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 23 de abril de 2008 en “Acosta” corresponde aplicar el art. 104 de la ley 12.256, modificado por ley 14.296, máxime que quien espera su egreso anticipado fundado en esta norma, sentiría gravemente afectado su sentimiento de seguridad jurídica si se pretendiera que la misma no resulta operativa por superponerse a la ley nacional, a la que complementa”, completó su conclusión.
Por la minoría, el juez Carlos Alberto Mahiques afirmó que “si se considera que la ejecución penal forma parte del derecho penal sustancial y, por esa razón, es una materia delegada por la provincia, toda legislación provincial al respecto debería reconocer esta falta de legitimidad, aún cuando resulte en abstracto, más beneficiosa para el condenado”.
“Si, por el contrario, se entendiera que las provincias están legitimadas para legislar sobre el fondo, igualmente deberían subordinar su legislación a la Constitución Nacional y a los tratados con jerarquía constitucional que la integran, dejando sin sustento la pretensión de constituir a la normativa nacional como ‘ley de presupuestos mínimos’”, agregó el magistrado.
El vocal explicó: “A mi juicio, en el caso traído a este pleno, el conflicto planteado debe resolverse a la luz de lo establecido en la ley nacional con prescindencia de lo prescripto por la ley provincial. Esto es así, porque la denominada libertad asistida, se vincula innegablemente con la pena y su forma de cumplimiento, por lo que no puede haber duda que, en razón de su naturaleza de carácter sustancial, es materia reservada al Congreso de la Nación, como también se verifica respecto de la libertad asistida, establecida y regulada en el art. 54 y ccs., de la ley nacional 24.660”.
dju
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