04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Planta que contamina se hace cargo

La Cámara Civil de Córdoba confirmó el fallo que ordenó indemnizar con $11.000 a un matrimonio en un caso en el que estaba "suficientemente probado que la actividad desarrollada por la demandada fue la causa de los daños sufridos por los accionantes en su integridad psicofísica".

 

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial de Córdoba confirmó una sentencia que ordenó a una empresa agroindustrial a indemnizar a un matrimonio que vivía en las cercanías de la planta descascaradora de maní y de acopio de trigo y maíz que poseía la demandada.

La empresa deberá desembolsar $11.000 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le provocó a los actores de la causa "Albera, Osvaldo O. y Otro c/Gastaldi Hnos. SAIYCFI – Ordinario”. La Alzada también confirmó la orden del fallo de Primera Instancia  de que se remitan los antecedentes del caso a la Agencia Córdoba Ambiente para que dentro del plazo de 30 días hábiles realice un informe de impacto ambiental de la actividad desarrollada por la demandada en la planta.

Los jueces Eduardo Héctor Cenzano y Rosana A. de Souza.consideraron "suficientemente probado que la actividad desarrollada por la demandada fue la causa de los daños sufridos por los accionantes en su integridad psicofísica, aun cuando haya admitido sólo parcialmente sus pretensiones resarcitorias".

"Comparto la opinión de quienes sostienen que el derecho ambiental irradia sus principios al proceso ambiental impropio, esto es, reitero, a aquel en el que, como en el caso, únicamente se reclama la indemnización de perjuicios individuales aunque derivados o producidos “de rebote” (“par ricochet”) por el daño ambiental", expresó el voto del juez Cenzano, al cuala dhirió su colega de Sala.

Igualmente, aclaró que "no obstante, esa influencia no es amplia o ilimitada puesto que lo será con el acotamiento o “matices” que las particularidades del caso impongan.- Coincido entonces con el apoderado de los actores en que la forma de distribuir las cargas probatorias poniéndolas en cabeza de quien se encuentra en mejores condiciones de producir determinada prueba (cargas probatorias dinámicas), comprende en la determinación de esa cualidad, en el proceso ambiental (propio, impropio o mixto), la ponderación de la mejor situación o posición económica de ese litigante".

Los jueces rechazaron la apelación de la demandada, respecto de que la sentencia de Primera Instancia careció de motivación. Los integrantes del Tribunal de Alzada destacaron que el primer sentenciante que la conclusión del perito médico "de que la probabilidad de que el cuadro sintomatológico" que presentaba el accionante correspondía "a un trastorno o enfermedad respiratoria", se encontraba corroborada por la declaración de los testigos vecinos de los accionantes.

Del mismo modo, aseguró que "las reglas de la experiencia enseñan que es habitual que las personas que viven sometidas continuamente al polvillo que flota en el aire por la actividad de plantas como las de la demandada (...) sufran trastornos respiratorios y que para su tratamiento deban realizar gastos".

La Alzada recordó que "los jueces deben ajustarse a las máximas de la experiencia, integrantes de las reglas de la sana crítica racional, a la hora de asignar valor convictivo a las pruebas arrimadas al proceso".

Por lo que subrayó que "podrá coincidirse con las apreciaciones que anteceden o discreparse totalmente con ellas, pero en modo alguno puede sostenerse que el pronunciamiento así concebido carece de motivación, violentando lo dispuesto por los arts. 155 de la Constitución Provincial y 326 del C.P.C.C., lo que lo llevaría a ser descalificado por arbitrario".

El fallo indicó que "aún cuando para dilucidar la procedencia de la acción de daños y perjuicios deducida en la demanda", se prescindiera "de ciertos principios del derecho ambiental, aplicando de manera prevalente las normas del Código Civil",  debía destacarse que "en diversos pasajes de la sentencia bajo anatema el primer juzgador sostuvo, en algunos de manera más explícita que en otros, que la actividad productiva realizada por la accionada debe considerarse riesgosa".

En ese sentido, era "particularmente relevante" la nota que la accionada dirigió al Intendente Municipal de General Deheza, en la que la entidad reconoció que la “emisión de tierra y polvillo producida en la descarga de camiones en nuestra planta procesadora de maní”, lo que configuraba una “situación actual (que) requiere de una respuesta por parte de nuestra empresa que solucione esta problemática realidad".

La Cámara consideró "inaudito que se sostenga, sin rubor, que en el proceso no se ha acreditado que la actividad realizada por Gastaldi Hermanos S.A.I.Y.C.F.I. produzca contaminación ambiental de ningún tipo".

"Consecuentemente, por aplicación de lo dispuesto por el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, se presume la relación de causalidad entre la actividad riesgosa y el perjuicio sufrido en su salud por la persona expuesta al medio ambiente dañado por aquella, sin que la demandada haya demostrado, en modo alguno, la ruptura total o parcial de ese nexo causa", concluyó el Tribunal



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