20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Pensión mínima con amparo

La Cámara Federal de la Seguridad Social hizo lugar a un amparo presentado por una pensionada que solicitaba la totalidad de las diferencias de haberes con relación al mínimo legal desde la fecha inicial de pago. "El derecho a la percepción de esta prestación mínima le corresponde a todos los habitantes", sentenció.

 

La discusión sobre la procedencia del haber mínimo a los beneficiarios de retiros por invalidez y pensión por fallecimiento sigue generando discrepancias en el fuero previsional, a casi seis años de la unificación del sistema jubilatorio.

Esta vez, por mayoría, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia que hizo lugar a una acción de amparo, promovida por una pensionada bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, que solicitaba que se le abone la diferencia entre su haber y la jubilación mínima, desde la fecha de inicio de su pago.

El voto que primó en los autos "Dmitrew Nancy Maricel c/ ANSES s/ Amparos y Sumarisimos" fue el del camarista Bernabé L. Chirinos, al que se le adhirió su colega Lilia Maffei de Borghi. Ambos coincidieron en que "la resolución de este caso amerita que se parta de la hipótesis que el sistema previsional, como subsistema de la seguridad social, tiene por objeto el otorgamiento de prestaciones, que son de naturaleza alimentaria y que están incluidas dentro del concepto de lo que deben ser las prestaciones de seguridad social que consagra la Constitución Nacional: esto es, deben ser integrales".

La jueza Victoria Pérez Tognola, por su parte, se inclinó por la postura según la cual "aquellos beneficiarios del sistema de capitalización que no perciben componente público continúan excluidos de la garantía del haber mínimo otorgada por el Estado Nacional". Sin embargo, la magistrada optó por la misma solución que sus colegas, pero con distintos fundamentos.

Pérez Tognola sostuvo que "la ley 26.425, que creó el Sistema Integrado Previsional Argentino, al disponer la unificación del Sistema y la eliminación del régimen de capitalización, estableció que el mismo sería financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional".

Además, el artículo 2 de dicha norma, dispuso que “El Estado nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley".

Esos postulados, según la camarista, hacían inaplicable al caso lo dispuesto en el artículo 5 de la misma ley, que establece que "los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro".

El voto en minoría expresó, entonces, que "los propios fundamentos de la modificación del sistema previsional instaurado por la ley 24.241, estaban relacionados con que el sistema podía generar efectos no deseados. El caso de autos es uno de ellos; por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad, para este caso concreto, del art. 5 de la ley 26.425", y con ello "ordenar que el estado complete la suma necesaria para que la beneficiaria alcance el haber mínimo garantizado".

Por su parte, la mayoría del Tribunal Federal recordó que "es sabido que el concepto de integral, en el aspecto que nos atañe, tiene como basamento el principio de suficiencia, lo cual de ninguna manera está describiendo la dimensión de la prestación, sobre todo si es dineraria".

En esa misma línea, los magistrados señalaron que "también es doctrina universal que los sistemas de financiación de la seguridad social son de diversas clases, entre las cuales evidentemente está incluido el sistema de “capitalización” y como fuera en el caso argentino, de ´capitalización individual´. De tal modo que la financiación asume en el sistema de seguridad social un rol instrumental para otorgar una prestación que sí tiene un rol sustancial".

Chirinos y Maffei de Borghi expresaron que "a efectos de resolver este caso, una visión integrista del sistema legislativo argentino y en ese sentido advertimos que la ley establece que el haber de la jubilación mínima debe ser de $3.231,63 (art. 8 ley 26.417 y art. 5 de la Res. ANSeS N° 449/2014) suma que si bien no es altamente significativa sí guarda una ´adecuada proporcionalidad´ con la suma que también la ley determina como salario mínimo vital".

"No puedo dejar de destacarse que, en el caso concreto, no vale la pena la producción de más prueba que la colectada en autos, pues estamos en presencia de un hecho objetivo que es lo que cobra el actor (ver fs. 15/17) y otro hecho objetivo que es lo que dice la norma (Constitución Nacional y ley 24.241 y 26.198) en cuanto garantizan un haber mínimo vital, en consecuencia", subraya la sentencia en otro de sus párrafos.

Consecuentemente, la Cámara Federal dejó sentada la doctrina de que "el derecho a la percepción de esta prestación mínima le corresponde a todos los habitantes, so pena de caer en la adopción de criterios discriminatorios, violatorios del principio de igualdad también de raigambre constitucional".



dju
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