20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Cuestiones arancelarias

Martillazo al martillero

La Cámara Civil y Comercial de Dolores consideró excesivos los honorarios de un martillero en tanto había superado los de los abogados intervinientes y el monto reclamado por los demandantes. El fallo señaló que pago debe adecuarse al "mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, no en el vacío sino en concreto”.

 
En los autos “Municipalidad de Maipú c/ Agua Vivas S.A y/o quien resulte propietario s/ apremio”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores determinaron que los honorarios del martillero no podían superar los de los abogados intervinientes e, inclusive, el monto reclamado por los accionantes.
 
Los jueces afirmaron que se desvirtuaba, de esta forma, el concepto de remuneración acorde y razonable, y recordaron que los pagos a los auxiliares de Justicia deben guardar relación con los de los letrados, que son los que impulsan el proceso que les permite su intervención.
 
En su voto, la jueza Silvana Canale señaló que “Es dable recordar que este Tribunal en causa 90.716 ha señalado que en principio para regular los honorarios del martillero en caso de subasta suspendida puede tomarse como base regulatoria la base de la subasta, o en su defecto, la estimación en forma aproximada del valor de plaza de los bienes embargados a la época prevista para el remate”.
 
La magistrado observó que sin embargo “no puede perderse de vista, como pauta morigeradora al principio de razonabilidad, el valor del monto reclamado como así también el de cancelación de la deuda y el quantum de los honorarios de los demás profesionales, si se quiere que la regulación del martillero contemple adecuadamente el mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, no en el vacío sino en concreto”.
 
“De lo contrario podría caerse en el absurdo, que la comisión del martillero, sin subasta realizada, fuere superior al importe del crédito para cuyo cobro se hizo todo el proceso, o al menos superior a los honorarios de los abogados que han intervenido en todo el proceso y no solo en la etapa de ejecución de sentencia, convirtiendo al tramite de subasta en un fin en si mismo, en procedimiento ensimismado y desligado de la realidad económica y procesal en el que le toco insertarse”, añadió la camarista. 
 
La vocal puntalizó: “Y ello en definitiva es lo que ha ocurrido en el caso, donde el importe de los honorarios cuestionados, supera no solo los honorarios de los letrados que han intervenido, sino también de modo amplio el monto reclamado en la demanda y el de cancelación de la deuda, con lo cual aparece plenamente desvirtuado el concepto de remuneración acorde y razonable”. 
 
“Ahora bien la norma del citado art. 58, no resulta clara al decir "base arancelaria que hubiere correspondido en caso de haberse realizado la subasta." y tal como es señalado, en el presente caso tener como tal la base la subasta resulta a todas luces desproporcionada con el resto de las sumas tenidas en consideración como el monto reclamado y el de cancelación de deuda”, consignó la integrante de la Cámara.
 
La sentenciante afirmó que “los arts. 58 de la ley 10.973 y 578 del CPCC no establecen precisiones aritméticas para fijar los honorarios del martillero en caso de subasta suspendida sin culpa; por ende, el tema debe resolverse en base al prudente criterio judicial a cuyo efecto el monto del 8 asunto y los trámites efectuados para arribar a la subasta son meras pautas de apreciación”.
 
“En definitiva, visto el auto regulatorio apelado no se advierte que el iudex a quo halla tenido en cuenta las pautas aquí fijadas, sino, estrictamente el monto dispuesto como base para la subasta estableciendo el 1,5 % de dicho monto como honorarios del perito martillero por su actuación; pauta y criterio que resulta manifiestamente improcedente según lo expuesto precedentemente”, indicó Canale
 
La jueza explicó que “la retribución de los profesionales auxiliares de la justicia deben guardar relación con las de los letrados, que son quienes han impulsado y llevado a cabo el procedimiento que ha permitido su intervención”. 
 
La magistrado concluyó: “En virtud de lo dicho entiendo que en el caso que nos ocupa corresponde remitirse al art. 57 de la ley de martillero, que fija como base regulatoria la valuación fiscal del inmueble en caso de existir la misma y que conforme etapas cumplidas por el martillero que en el caso alcanza hasta la publicación de edicto, 9 establece una alícuota del 2 % de dicho valor. Ello, además de la pauta de valoración de la tarea desarrollada”.


dju

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