En los autos “T. C. J. A. c/ C. A. T. A. s/ petición de herencia”, los integrantes de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes determinaron la procedencia del pedido del accionante, ya que entendieron que la relación conyugal entre los padres de las partes sí se habían dado.
El accionado había negado el acceso al acervo hereditario afirmando que no existía tal relación, pero los jueces entendieron que había faltado a la buena fe y los principios que fundamentan la doctrina de los actos propios.
En su voto, María Beatriz Benítez de Ríos Brisco consignó que “en primer lugar debemos decir que, el derecho de representación es el derecho hereditario que se le acuerda a ciertos herederos (representantes) determinado por el grado y cuantía de otros (herederos) que, de haber concurrido a la sucesión, los hubieran excluido. En virtud del derecho de representación los representantes heredan la porción legítima que su representado hubiera heredado si hubiese llegado a suceder”.
La magistrada señaló que el artícula 3562 del C.C. señala: ’La representación hace entrar a los representantes en los derechos que el representado hubiese tenido en la sucesión si viviera, sea para concurrir con los otros parientes, sea para excluirlos’”.
“Este es el efecto principal de la representación, y la generalidad de la doctrina concuerda que en todos los supuestos de representación, el representante tiene derecho a la legítima. Al referirse a la sucesión de los ascendientes, el art. 3567 del C.C. dice: ‘A falta de hijos y descendientes heredan los ascendientes sin perjuicio de los derechos declarados en este título al cónyuge sobreviviente’ y la primera parte del art. 3568 dice: ‘Si existen el padre y la madre del difunto, lo heredarán por partes iguales’”, añadió la camarista.
La vocal también explicó: “Así entonces, en el caso que nos ocupa, J. A. T. C. se presenta, en virtud del derecho de representación que le asiste y conforme se encuentra normado en el Código Civil, a hacer valer sus derechos hereditarios -en representación de su padre pre-muerto A. Marcelino T. A.- mediante la presente petición de herencia”.
La integrante de la Cámara entendió que “conforme arts. 3421 y 3422 del C.C., corresponde la petición de herencia al heredero legítimo, y tal como lo dijo la juez a-quo, nuestro actor ha acreditado el vínculo jurídico que lo une a su padre (fallecido) y a su vez, el vínculo filial de este con sus progenitores, abuelos del peticionante”.
La sentenciante reseñó: “De modo tal que ninguna duda cabe en orden a la legitimación activa del peticionante, debiendo desestimarse todo cuestionamiento efectuado al respecto. A poco que se analice las constancias de la causa, se advierte que la argumentación ensayada por el quejoso no puede ser atendida por este Tribunal por resultar producto de una reflexión autocontradictoria, inaceptable por las razones que fundan la doctrina de los propios actos”.
Benítez de Ríos Brisco afirmó que “es cierto que en la sucesión de A. T. no ha sido probado el vínculo matrimonial de éste con la Sra. Leonor A. Pero ello no autoriza a afirmar que no hayan estado casados o que mantuvieran una "unión de hecho" como sorpresivamente ahora afirma el recurrente”.
“Y digo que es "sorpresivo" porque ha sido el propio apelante quien se refirió a la existencia de bienes gananciales cuando amplió la denuncia de bienes y solicitó la inclusión -en la sucesión de su padre- del 50% de los mismos bienes que ahora dice son propios de su madre”, consignó la jueza.
La magistrada puntualizó que “puede comprobarse como a fs. 103 del sucesorio supra mencionado es el mismo demandado, C. A. T. A. quien a través de su entonces apoderado Edgar Francisco Maidana, pedía ampliar los bienes de la sucesión incluyendo el 50% de los dos lotes que ahora desconoce”.
“Y no sólo explicó que correspondía al causante ese porcentaje ‘en su carácter de socio de la sociedad conyugal" sino que además refrió a Leonor E. A. como "casada en primeras nupcias con el causante’”, manifestó la camarista.
La vocal también entendió que “por otra parte resulta de singular importancia destacar que cuando A. T. y Leonor E. A. promovieron juntos el sucesorio de su hijo, J. Osvaldo y confieren poder especial a los Dres. Humberto Barrios, Yamandú Barrios y Fenicia Barrios por medio de Escritura Pública expresamente manifestaron haber contraído matrimonio en la Localidad de Mayor Martínez, República del Paraguay”.
La sentenciante concluyó: “Y si bien no estamos frente a un certificado de matrimonio expedido por el registro correspondiente, no hay dudas que esa declaración refleja el estado de familia reiteradamente invocado, no solo por el recurrente, sino por la propia Sra. A. quien, en distintas oportunidades, refirió a su estado civil como ´casada´ y luego ´viuda´”.
dju
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