La Justicia rechazó la demanda por accidente promovida por un policía que resbaló de un tren y sufrió una lumbalgia. Pese a estar acreditada la lesión y que la propia Policía calificó las lesiones como ocurridas "en servicio", se consideró que "el tropiezo y la posterior caída del demandante sólo se puede atribuir a una conducta u omisión suya"..
La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo contencioso Administrativo Federal rechazó la procedencia de un indemnización por accidente in itinere, solicitada por un policía que se cayó del tren mientras iba a su lugar de trabajo.
Ocurrió en los autos "Castillo, Anibal Alberto c/ Ministerio del Interior -PFA s/ Daños y Perjuicios". La demanda fue rechazada en Primera Instancia, pese a haberse comprobado que el actor, al retornar de su domicilio luego de cumplir servicio y en el momento de descender de la formación en que viajaba, "se resbaló y cayó al piso en el andén de la estación de tren Sourdaux del Ferrocarril Belgrano Norte", que a raíz de ese accidente, sufrió una lumbalgia, considerada como agravamiento de la patología degenerativa de columna lumbar preexistente al evento accidental y que además la lesión fue calificada como ocurrida “en servicio”.
La jueza, con base en la doctrina de la Corte Suprema respecto de los casos en que un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad sufra daños personales en actos de servicio cumplidos en tiempo de paz, o aun de guerra pero en circunstancias ajenas al combate, como consecuencia de un hecho accidental que puede ser imputado jurídicamente al Estado Nacional, entendió que no existía "óbice -ante la falta de régimen indemnizatorio federal de carácter específico- al resarcimiento de los daños por las normas de derecho común que rigen analógicamente a los restantes agentes de la administración".
Por lo tanto, la magistrada encuadró el daño invocado como una situación atribuible al propio obrar del actor ( en los términos del artículo 1111 del Código Civil) y, en consecuencia, consideró improcedente la admisión de responsabilidad del Estado.
El fallo detalló que de los elementos probatorios, surgía que "el tropiezo y la posterior caída del demandante sólo se puede atribuir a una conducta u omisión suya, resultando que si hubiera obrado con suficiente cuidado y previsión el accidente no se habría producido. No se acreditó que la ausencia de diligencia suficiente en los movimientos previos a la caída haya sido provocada para evitar o sortear una situación que se hubiera presentado como un mal mayor e inminente, ni que la formación o el andén padecieran de algún defecto que pueda ser trasladado a la demandada".
Según la sentenciante, el hecho que la institución encuadrara las lesiones que sufriera el actor como “en servicio”, no conllevaba automáticamente "a la procedencia del reclamo indemnizatorio, pues tal calificación -de exclusiva relevancia en sede administrativa- carece en el caso de transcendencia jurídica para hacer recaer los resultados del accidente a la fuerza de seguridad demandada, excluyendo de tal modo las inexorables consecuencias que se siguen de la culpa exclusiva de la víctima,
en la ocurrencia del hecho".
Los camaristas Carlos Manuel Grecco, Clara María do Pico y Rodolfo Eduardo Facio coincidieron con la visión de su colega y, al estimar que la apelación del actor no pudo "ni siquiera mínimamente" rebatir "las concretas razones que se tuvieron por ciertas en la decisión cuestionada, toda vez que tan sólo demuestra una mera discrepancia con lo decidido, soslayando la necesaria crítica jurídica de los argumentos en que se sustenta lo resuelto", decidieron declarar desierto el recurso y confirmar la sentencia.