El artículo 2.643 del nuevo Código Civil y Comercial, recientemente sancionado, “dispone que ‘son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos’”.
Con esta base y recordando que este precepto normativo recoge jurisprudencia sentada al respecto, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín determinaron que es competente el juez argentino del lugar de ubicación de un inmueble, a pesar de que el último domicilio del causante haya sido en el extranjero.
Los jueces hicieron una de las primeras y más novedosas referencias al cuerpo normativo sancionado hace poco por los integrantes del Congreso nacional, después de una larga discusión que duró casi dos años, ya que en el medio el debate fue suspendido y retomado de forma intempestiva.
El juez Juan José Guardiola señaló en su voto que “se recepta de esta forma la tesis que con el derecho vigente han sostenido, entre otros, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala E ‘Fridman Zulema Fany s/ Sucesión ab intestato’”.
El magistrado afirmó que “además de las disposiciones de los Tratados internacionales y de lo expresado por Vélez en las notas a los arts. 3283 y 3598, decía el maestro Werner Goldschmidt hay que traer a colación el fuero internacional del patrimonio”.
El camarista explicó: “En otras palabras, habiendo en la Argentina bienes relictos, aunque no hubiese habido en ella el último domicilio del causante ni tampoco hubiere en la República el domicilio del único heredero, se da jurisdicción internacional argentina; por supuesto, los jueces argentinos deben aplicar el Derecho del último domicilio del causante”.
“La jurisprudencia deriva la jurisdicción internacional del art. 10 CC si se trata de un inmueble relicto argentino. Sin embargo no se debe inferir del Derecho aplicable la jurisdicción competente. En realidad se trata del fuero internacional del patrimonio”, añadió el vocal.
El miembro de la Sala recordó: “Y Antonio Boggiano quien luego de señalar que aún cuando es razonable concluir que el art. 3284 del C. Civil se trata de una norma de jurisdicción internacional y no de competencia territorial interna, puntualiza que "la jurisdicción internacional del juez del último domicilio del causante no puede concebirse como exclusiva y excluyente de toda otra”.
“Por consiguiente resta aún saber qué contactos pueden determinar otras jurisdicciones concurrentes con la del juez del último domicilio del causante", para luego de resaltar "la gran fuerza localizadora de la jurisdicción [que tienen] los lugares en los cuales se asientan los bienes " ("el foro del patrimonio"), inclinarse como "más ajustado el procedimiento analógico que integra el vacío con las normas de jurisdicción internacional relativas a procesos sucesorios de los tratados de Montevideo”, expresó el integrante de la Cámara.
El sentenciante señaló que “dichas normas abren tantos foros sucesorios cuantos lugares de radicación de bienes hereditarios existan Y además son de mayor proximidad analógica con la materia lacunosa (causas sucesorias internacionales)" y finalizar observando -con vinculación a la polémica de la unidad o pluralidad en el derecho sucesorio- que si una controversia está regida por el derecho material de un país los jueces de ese país tiene jurisdicción internacional para conocer en la causa”.
“Al revés, de la circunstancia de que un juez nacional resulte dotado de jurisdicción internacional en un caso no se sigue, necesariamente, la consecuencia de que aplicará al caso el derecho material al que dicho juez pertenece. Hace claramente esta distinción también el Código sancionado, dada la independencia del problema de la jurisdicción internacional del problema del derecho aplicable estableciendo en el artículo siguiente 2644 que rige la sucesión el derecho del último domicilio, excepto respecto de los inmuebles situados en el país para los que rige el derecho argentino”, afirmó Guardiola.
dju
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