La Sala IX de la Cámara del Trabajo consideró justificada la conducta de Starbucks de despedir a una store manager que les otorgaba la libreta santiaria a los empleados de la firma a cambio de dinero. El Tribunal recalcó que el deber de confianza "conlleva la obligación de abstenerse de realizar actos" que perjudiquen a la empresa ante los organismos de control.
Una encargada de una tienda de Starbucks fue despedida cuando la empresa advirtió que, a cambio de $40, les tramitaba y otorgaba a los empleados la Libreta Sanitaria Obligatoria para desempeñarse como empleados afectados a la actividad de la Alimentación.
La store manager demandó a la famosa cadena de cafeterías por despido, pero la Justicia del Trabajo entendió que el distracto estaba ajustado a derecho, ya que la demandante violó el principio de buena fé que debe primar en una relación laboral.
El caso se dió en los autos "A.I.A. c/ Starbucks Coffee Argentina S.R.L. s/ Despido" y fue resuelto por la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Los jueces Alvaro E. Balestrini y Roberto C. Pompa confirmaron el fallo de Primera Instancia que rechazó la demanda por despido injustificado,debido "a la suficiencia de los elementos probatorios colectados en la causa a fin de acreditar las irregularidades imputadas a la actora".
Según los testimonios reproducidos en el fallo, la actora "proveyó el número del teléfono celular de una persona que conseguía las libretas sanitarias ´falsificadas´ previa intimación verbal para que la presentara en el exiguo plazo de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de no poder ingresar a trabajar".
Los magistrados entendieron que la parte demandada "ha logrado acreditar los presupuestos fácticos que habilitan la rescisión causada; es decir, hechos objetivos que denotan un obrar negligente de la actora en su calidad de store manager y como correlato, la pérdida de confianza en ella depositada".
En otro párrafo, reiteraron esa apreciación, al indicar que "las probanzas analizadas tornan verosímil la versión de los hechos brindada en el responde y de ellas puede concluirse que existió una intención real de la actora de ofrecer un contacto para la tramitación de las libretas sanitarias de los empleados, al margen de lo dispuesto por la legislación vigente, extremo que contribuye a sustentar objetivamente la “falta de confianza” invocada por la demandada y torna carente de basamento el planteo de la parte actora al insistir en la conclusión contraria".
Ninguno de los argumentos del empleado lograron desvirtuar ese criterio. La recurrente señaló que no hubo perjuicio económico para la empresa por lña conducta que motivó el despido, y que no hubo denuncia penal de Starbucks por ese obrar ilícito.
Para los camaristas, el primer argumento "esgrime una mera disconformidad" con la decisión que le fue adversa a la actora, limitándose a sostener "la falta de inspecciones de las autoridades, la falta de daño en concreto y lucro personal soslayando las circunstancias en torno a ello emergentes de la prueba documental y testimoniales rendidas en autos mediante las cuales el Magistrado de grado basó su decisión adversa a la pretendida y cuya confirmación se sugiere en esta instancia por cuanto la mera remisión generalizada no cubre plenamente las exigencias previstas en el art. 116 de la L.O. para otorgarle el tratamiento que pretende".
Por último, respecto del segundo agravio, la falta de denuncia penal, el Tribunal de Apelación apreció que resultaba "habida cuenta de que la accionada no atribuyó al dependiente la comisión de delito alguno, sino que ciñó su decisión rupturista a la falta de cumplimiento por parte de aquélla de los deberes a su cargo. Ello así porque los hechos que se hubieran ventilado en jurisdicción penal resultan irrelevantes para dirimir la contienda pues la culpa laboral se forma de principios diferentes y, por ende, carece de trascendencia para lo que aquí interesa toda vez que los incumplimientos reprochados resultan por sí solos configurativos de una inconducta o incumplimiento contractual injuriante en los términos del art. 242 de la L.C.T".
El despido por violación de los deberes de conducta que establecen los artículos 62 y 63 de la L.C.T., se encontró justificado en el hecho de que los mismos "suponen no sólo la obligación del dependiente de desempeñar su trabajo, observando reglas de corrección y comportamiento adecuado a las funciones que se le han encomendado, sino y fundamentalmente, vedan la posibilidad de realizar actos que directa o indirectamente atenten contra los intereses legítimos de su empleadora, lo cual conlleva la obligación de abstenerse de realizar actos que la perjudiquen ante los organismos de control del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires".
Como conclusión, la Cámara del Trabajo dejó sentado que la apelante no se hizo cargo de que el despido "obedeció a la ´falta de confianza´ y que dicha causal resulta razonable en relación al lugar de autoridad que ocupaba la actora en el marco de la organización empresarial de la demandada teniendo en consideración las funciones que desarrollaba y la conducta que le era requerible de acuerdo a la índole de las tareas a su cargo –store manager (encargada de local)".