En los autos “Cueva, José contra Fundiciones Canning S.A. Daños y perjuicios”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) rechazaron, por mayoría, el recurso de la parte accionada que se agravió porque el abogado de un hombre fallecido en un accidente de tránsito inició la demanda después de su muerte, es decir, cuando se acabó el mandato.
Los demandados alegaron que el fallo de la Cámara en su contra era violatorio del artículo 1963, inciso 3 del Código Civil y de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Lanari”. Los camaristas alegaron que el artículo denunciado tiene conexión con el 1966 del mismo cuerpo normativo, que habla sobre los actos obligatorios para el mandante.
En su voto, que resultó ser el mayoritario, la jueza Hilda Kogan señaló que “la interpretación realizada del art. 1963 inc. 3 del Código Civil se corresponde con el criterio de esta Suprema Corte, que en un caso semejante resolvió que el precepto que dispone que el mandato se acaba por el fallecimiento del mandante o del mandatario, reconoce excepciones”.
La magistrada agregó en esta misma línea de razonamiento: “Entre ellas se menciona la necesidad de que el mandatario haya sabido o podido saber la cesación del mandato; que los negocios comenzados no admitan demora hasta que los herederos del mandante dispongan sobre ellos; o hubiera peligro en demorarlo”.
“En razón de ello y que el planteo de la impugnante no refuta de modo frontal o directo, concreto y eficaz las conclusiones básicas o el fundamento esencial que da sustento al pronunciamiento, considero que la queja debe ser desestimada”, indicó la vocal.
La integrante de la SCBA destacó que “tiene decidido este Tribunal que resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no se hace cargo, o se aparta o desentiende o prescinde de las razones en que se fundó el fallo y deja de impugnar los dispositivos legales en que el mismo se basó (en el caso, el art. 1966, Cód. Civil), por lo cual al quedar firmes las aludidas conclusiones, los agravios traídos no pueden tener asidero”.
La sentenciante remarcó que “corresponde señalar que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no constituyen la "doctrina legal" a la que se refiere el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, tal como se denuncia en la pieza recursiva”.
Por la minoría, el juez Daniel Soria señaló que “sin perjuicio de si la falta de personería fue o no resuelta con carácter de cosa juzgada a fs. 57/58, la cuestión controvertida a través del remedio bajo estudio se centra en la legitimación del actor, aun cuando en el caso su fundamento se encuentra relacionado con el que sustentó la excepción basada en las deficiencias en la representación”.
“En este contexto, asiste razón al impugnante en tanto el actor fallecido no constituía un sujeto de derechos y obligaciones en los términos de los arts. 51, 52 y 103 del Código Civil, por lo que no podía ser titular de un derecho al momento de interposición de la demanda y de la traba de la litis. La presentación posterior de los herederos no puede subsanar la deficiencia apuntada en tanto ella no tiene virtualidad para modificar la cuestión relativa a la ausencia de legitimación del actor”, precisó el magistrado.
El vocal puntualizó que “el tribunal a quo invoca en apoyo de su decisión una cita doctrinal según la cual ´se ha decidido que el tercero que contrata ignorando sin culpa la cesación del mandato puede hacer valer las obligaciones contraídas en nombre del mandante´. Sin embargo, dicha previsión se aplica a un supuesto distinto, dado que en el caso el tercero -demandado- no pretende oponer el mandato extinguido a los herederos del mandante y, a la vez, no se trata de un caso de ignorancia del cese por parte del tercero sino que, contrariamente, éste denunció el fallecimiento en estos autos”.
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