26 de Diciembre de 2024
Edición 7119 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 27/12/2024

Legítima pretensión

La Cámara Civil y Comercial de Corrientes determinó que no deben ser incluidos en la base regulatoria de una sucesión los bienes que, de forma expresa, fueron excluidos a pedido de los herederos.

 
En los autos “A. de C. S. M. M. s/ sucesorio”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes determinaron que si los herederos parte de una sucesión solicitaron que ciertos bienes fueran excluidos de la base regulatoria, se debe cumplir esa voluntad. Los jueces señalaron que la retribución de los profesionales que intervinieron en el proceso debe guardar relación con el patrimonio que está siendo transmitido.
 
Al mismo tiempo, los magistrados aclararon que a pesar de que hubo un lapso entre la aprobación del inventario y el pedido de exclusión de bienes, se puede aceptar la pretensión porque el inventario no prejuzga sobre la titularidad de los bienes.
 
En su voto, la jueza Beatriz Benítez de Ríos Brisco consignó que “señala la doctrina ‘que la reclamación por inclusión o exclusión de bienes en el sucesorio procede aun cuando el inventario haya sido aprobado y ello encuentra su razón en que la resolución aprobatoria no prejuzga sobre la propiedad de los bienes’”. 
 
“Por tanto, siendo que el planteo que realizan los herederos no refiere a ninguna cuestión procesal, sino de índole sustancial -referido al dominio de los inmuebles- es que no puede oponerse la preclusión, como pretenden los quejosos”, expresó la magistrada.
 
La camarista manifestó que “ninguna de las quejas expresadas reviste entidad para conmover la resolución apelada, pese a la extensión y aparente fundamento del escrito recursivo. Es que, como ya lo señalaba Colombo, no es cuestión de extensión del escrito, sino que aquel debe ser efectivo en la demostración del eventual error in iudicando: ilegalidad e injusticia del fallo recurrido. Cuestión que aquí no ha sucedido”. 
 
“Repárese que los bienes fueron excluidos luego de que la A quo comprobó que los mismos no pertenecían al acervo hereditario o, lo que es lo mismo, que el dominio de ellos no formaba parte del patrimonio del causante. Y a esa conclusión se arribó juzgando los efectos del boleto de compraventa el cual, como bien destacó la A quo, no es un título válido para transmitir la propiedad”, añadió vocal.
 
La integrante de la Cámar prosiguió: “Argumentación que no fue rebatida por los quejosos. Y lo mismo cabe decir en relación a las consecuencias atribuidas por la A quo a la caducidad de la inscripción registral del otro de los inmuebles excluidos. Sus quejas, como vimos, se basaron en el hecho de que el inventario fue realizada por el padre de los herederos, confiriéndole a dicho acto un alcance jurídico indebido pues bien sabido es que el inventario o denuncia de bienes no es más que la indicación de cuáles son los bienes que pertenecían al causante al tiempo de su muerte”. 
 
“Pero ello no implica tener por cierto dicha titularidad si no se la acredita legalmente acompañando los títulos correspondientes o sus inscripciones registrales. Conforme lo dispuesto por la jurisprudencia, no resulta razonable el inventario de bienes que no existen y que en caso de existir se ignora dónde”, indicó la sentenciante. 
 
Benítez de Ríos Brisco precisó que, “por otra parte, no puede perderse de vista que en los procesos sucesorios, los honorarios deben calcularse teniendo en cuenta "el valor del patrimonio que se transmite" o "monto del acervo hereditario". Y si bien no es un tema que merezca ser atendido en esta oportunidad, resulta necesario destacar que el derecho a honorarios se vincula al patrimonio que efectivamente se transmita a los herederos, esto significa que debe tenerse en cuenta el capital líquido o neto”. 
 
“Es decir que lo importante es que la retribución de los profesionales intervinientes en el proceso sucesorio guarde relación con la verdadera significación del patrimonio que se transmite. Y por tal motivo, cuando existe algún bien que no puede ser transmitido o los herederos -por la razón que sea- deciden excluirlo de la sucesión, los letrados no pueden pretender que su valor sea incluido a los fines arancelarios. Tal lo sucedido en autos”, observó la jueza.
 
La camarista añadió que “claro está, que si los derechos derivados del boleto de compraventa son cedidos por los herederos, los abogados podrán obtener una regulación complementaria de honorarios pues en ese caso sí estarían formando parte del patrimonio que se transmite”.


dju

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