04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

¿Sentencia de libre interpretación?

La Corte bonaerense declaró la nulidad de una sentencia en la que se había quitado la obligación de cubrir el 100% de un medicamento a una empresa de medicina prepaga porque no se determinó qué porcentaje debía establecerse. Los jueces explicaron que esta imprecisión dejaba a las partes en un estado de “indefensión”.

 
En los autos “A., A. A. contra Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica. Amparo”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) determinaron que Medicus debía cubrir el 100% del medicamento destinado a una enfermedad poco común, desestimando de esta forma la sentencia de la instancia anterior en la cual no se había determinado el porcentaje que debía cubrir la accionada.
 
Los jueces explicaron que la falta de determinación en este sentido provocaba un estado de indefensión para las partes, además de adherir a los argumentos del actor en relación a la protección del derecho a la salud consagrado en diferentes tratados internacionales.
 
En su voto, el juez Eduardo de Lázzari explicó que “sabido es que la declaración de nulidad de oficio de las decisiones judiciales constituye una potestad exclusiva y excluyente de este Tribunal establecida en resguardo de las formas sustanciales del juicio, debiendo ser utilizada cuando frente a las falencias del pronunciamiento de grado -que lo descalifican como acto jurisdiccional válido- se ve imposibilitado el ejercicio de la potestad revisora extraordinaria”.
 
El magistrado añadió: “Ahora bien, esta Suprema Corte ha delineado el marco que la habilita a ejercer tal facultad pretoriana. En ese sentido, reconociendo el carácter extraordinario de esta atribución, ha precisado que procede la anulación de oficio del pronunciamiento recurrido por vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley si aquél no proporciona los presupuestos necesarios para resolver los temas litigiosos ni expone conclusiones claras y certeras sobre cuestiones esenciales de la litis al extremo de impedir el conocimiento cabal de su legalidad”.
 
El vocal explicó que “para arribar a la decisión confirmatoria del fallo de primera instancia -en cuanto resolviera la procedencia de la prestación médica a cargo de la empresa demandada- el camarista Alejandro M. Torre -que luego concitara la adhesión del su colega Tenreyro Anaya- puso de resalto que si determinado tratamiento médico se mostraba razonablemente apropiado para que el actor preservara su vida, le era debido por los agentes del sistema, tanto porque la normativa sobre la materia es esencialmente tutelar, como por la mutabilidad que requieren los servicios de la salud en su  adecuación a la permanente evolución científica y técnica”.
 
“Seguidamente, en lo que resulta de interés, vale decir, sobre la delimitación del alcance de la prestación, sin más, señaló: ‘En cuanto al nivel de cobertura, estando él porcentualmente establecido por el marco regulatorio del sistema, no cabe disponer que corresponda en un 100% a la accionada’”, recordó el miembro del Máximo Tribunal provincial.
 
El integrante de la SCBA indicó que “al expedirse el tribunal a quo en los términos reseñados, se ha configurado un supuesto excepcional que autoriza a la anulación oficiosa del pronunciamiento atacado, habida cuenta de que el mismo -en dicha parcela- no sólo se encuentra huérfano de todo fundamento legal y motivación sino que, además, omite determinar el preciso alcance de la decisión”.
 
“Tal como puede apreciarse, la modificación del fallo de primera instancia en lo que respecta al "nivel de cobertura" que le corresponde a la empresa prepaga por la medicación requerida -cuestión de vital importancia, atento a su elevado costo y su relación con el estado de vulnerabilidad del afectado por la situación que enfrenta con la enfermedad-, no fue resuelta de manera "expresa, positiva y precisa" por la Cámara”, consignó el sentenciante.
 
“En otras palabras, la alzada al construir el silogismo final si bien concluyó que "no cabía disponer que correspondía en un 100% a la accionada", no determinó cuál debía ser, entonces, dicho porcentual y tampoco explicó por qué no correspondía el 100% de la referida prestación. Tal imprecisión del acto sentencial hace caer al pronunciamiento como decisión con fuerza de norma individual, habida cuenta de que el mandato del juez carece de contenido, dejando a las partes en estado de indefensión”, añadió de Lázzari.
 
“A ello cabe agregar la presencia de otro vicio invalidante consistente en la referencia genérica al "marco regulatorio del sistema", sin otra explicación ni indicación de las concretas normas positivas que integrarían tal "marco regulatorio" -aplicadas en forma directa o por construcción analógica-, y como lógica derivación de este yerro, la ausencia de toda mención al marco convencional y legal aplicable al régimen de salud, circunstancias que impiden revisar la correcta aplicación del derecho”, manifestó el juez.


dju

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