04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Hay inflaciones que se pueden prever

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó un recurso de apelación que solicitaba la readecuación contractual en base a la hiperinflación de 1989. Los magistrados afirmaron que "la previsibilidad de la inflación determina la imposibilidad de hacer lugar al pedido de ajuste de los contratos”.

 

 

 La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, integrada por los magistrados Luis María Márquez, María Claudia Caputi y José Luis López Castiñeira confirmó la sentencia de primera instancia.

En los autos “C. H. S. c/E.N. - Mº E. y O.S.P. - Subs. Norm. Patrim. - Adm. Patrim. s/contrato obra pública”, la empresa entabló una demanda contra el Estado Nacional a efectos de que “se le abone la suma de $793.733,41 -o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producir- como consecuencia de la alteración de la ecuación económica de los contratos de obra celebrados y ejecutados para Y.P.F. en forma previa a su privatización”.

En el pedido, destacó que sus tareas fueron llevadas a cabo en pleno período “hiperinflacionario”.

Por otro lado, admitió la firma de los documentos denominados “Actas Acuerdo” (uno por cada contrato), por medio de los cuales, previa aprobación del Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos, se comprometía a abonarle la suma que ahora reclama.

El juez de primera instancia rechazó la demanda entablada, al entender que “la falta de aprobación ministerial impedía tener por perfeccionadas las transacciones plasmadas en las “Actas Acuerdo”, recaudo insoslayable para que el Estado asumiera la consiguiente responsabilidad de pago”.

Por otro lado, refirió en la sentencia que “los contratos correspondían a los años 1988 y 1989, lapso temporal en el que se verificó en la República Argentina un fuerte proceso inflacionario (e hiperinflacionario por períodos), que de ninguna manera podía ser considerado como un hecho sobreviniente imprevisible”.

Los camaristas recordaron que “en el desarrollo de una relación contractual pueden verificarse desequilibrios que afecten la base de lo acordado entre las partes o la llamada “ecuación económico-financiero del contrato”; lo que puede derivar de actos del propio Estado -al modificarlo unilateralmente en ejercicio de sus potestas variandi- o bien puede tener su origen en la economía en general, incidiendo en el acuerdo de voluntades por vía refleja”.

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia advirtieron estos avatares y coincidieron en que tales circunstancias debían ser reparadas ya que no es justo que -habiéndose modificado las circunstancias tenidas en cuenta al celebrar el acuerdo- se obligue al contratista a extender y ampliar las prestaciones acordadas, sin adecuar el alcance de la remuneración pactada”.

En la misma línea, destacaron que “la alteración del equilibro contractual originada en causas ajenas a la voluntad del Estado dio lugar a la llamada “teoría de la imprevisión” o riesgo imprevisible“.

Dicha herramienta sirve al contratante para que, ante circunstancias extraordinarias e imprevisibles -posteriores a la celebración de un contrato administrativo- que “deterioren la ecuación en su perjuicio, solicite la ayuda pecuniaria del Estado para sortear esa crítica situación y, así, poder cumplir el contrato”.

“La procedencia del reclamo de recomposición del sinalagma contractual se encuentra supeditada a la demostración de que su desfasaje haya respondido a circunstancias imprevisibles al momento en que fueron celebrados los acuerdos”, agregó la sentencia.

Al respecto, señalaron que “de conformidad con lo decidido por el señor juez, que al momento en que la actora ofertó y cuando se le encomendaron las tareas (las fechas oscilan entre diciembre de 1987 y el primer semestre de 1989), el país se encontraba en pleno período inflacionario”.

“Por tal circunstancia, es posible sostener que la (…) era un hecho previsible ya sea al momento en que ofertó para las licitaciones públicas llevadas a cabo, así como al tiempo en que le fue encomendada por Y.P.F. la realización de los servicios en cuestión”, entendieron los miembros de la Sala.

Siguiendo este orden de ideas, los magistrados consignaron que “previsibilidad de la inflación, determina la imposibilidad de hacer lugar al pedido de ajuste de los contratos”.



dju

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