20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Reparación igualitaria

La Justicia porteña hizo lugar a la demanda interpuesta por una travesti en concepto de reparación por daños y perjuicios a causa de la "violencia institucional". La sentencia condena a la Ciudad a abonar mensualmente un equivalente a un salario mínimo vital y móvil.

 

El juzgado N° 15 del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, a cargo del magistrado Víctor Trionfetti, hizo lugar a la demanda iniciada por N.B.G. contra el GCBA y, en consecuencia, condenó a éste último a “abonar en forma mensual a la actora, una prestación dineraria equivalente a un salario mínimo vital y móvil”.

La causa se desarrolló en los autos “G. N. B. contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. medica)”, cuando la  demandante inició acción de amparo contra GCBA con el objeto de que "se le otorgue un subsidio extraordinario y reparatorio, equivalente al salario mínimo vital y móvil, en respuesta a su necesidad de supervivencia”.

De esta forma, aclaró que “el subsidio que solicita comprende la reparación de los daños y perjuicios que padeció por (…) la discriminación y violencia institucional generalizada, constante y directa, con un Estado ausente y promotor de la misma a través de sus funcionarios policiales”.

La actora, actualmente tiene 61 años y se desempeña como costurera, vivió en situación de calle, ejerció la prostitución, careció de educación y de empleo formal. 

“Examinada en concreto la situación de la Sra. G., una persona trans habitante de la Ciudad de Buenos Aires, la actividad estatal omitida y los medios con que cuenta la demandada -legislativos, reglamentarios, económicos, etc.- para dar un servicio efectivo, es decir, para tutelar los derechos de las personas trans, cabe concluir el demandado resulta responsable, sobre todo cuando el daño era previsible en atención a la vulnerabilidad del colectivo trans”, fundamentó Trionfetti.

Siguiendo esa línea, el magistrado precisó que “del plexo normativo expuesto, resulta claro que el Estado local ha incumplido mandatos expresos y determinados en una regla de derecho y también ha demorado cumplir los objetivos fijados en normas constitucionales respecto a la puesta en valor de los derechos de las personas tran”s.

Respecto al ejercicio de la prostitución consignó: “Considero un avance, lo prescripto por el artículo 65 del Código Contravencional que penaliza los actos discriminatorios por razones, entre otras, de género”.

Sin embargo, Trionfetti  agregó que “la norma mantiene una indudable tensión interna con el art. 81 del mismo código, que penaliza la oferta y demanda de sexo en la vía pública pues, en tanto no existan herramientas de inserción plena para los grupos trans, la estigmatización y discriminación conducen muchas veces a que la única salida de supervivencia para ellos sea la prostitución”.

“El GCBA incumplió obligaciones convencionales y constitucionales por omisión para hacer efectivo los derechos a la vida digna, identidad de género, autonomía y otros derechos fundamentales. Es, además, la falta de progresividad en garantizar la identidad de género de la actora lo que se debe reparar (cfr. art. 2.1. PIDESC). Asimismo, los derechos y garantías que asisten a la actora, rigen aun ante la insuficiencia de su reglamentación (cfr. art. 10, CCABA)”, consideró el juez.

A su vez, reflexionó que “la discriminación que sufrió la Sra. G. no ha sido sólo laboral, educativa, etc”.

“La actora sufrió y sufre una discriminación existencial. Los ultrajes y estigmatizaciones padecidos han sido múltiples, continuos y han asfixiado su ser desde siempre. Su derecho a obtener una contención, por vía de la tutela jurisdiccional, es nítido ante la omisión del Estado en permitirle transcurrir el resto de sus años con un mínimo de dignidad”, consignó en la sentencia dictada.

El magistrado aclaró que la sentencia sólo tiene alcance entre las partes. Y agregó: “Por lo que la presente sentencia no posee el estatus de una norma de alcance general, propio del poder legislativo, ni le indica a otros poderes seguir una política legislativa sobre los derechos aquí examinados”.



dju
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