20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Una agente ´traicionada´ por la SIDE

La Justicia rechazó un reclamo por $1.000.000 iniciado por una ex empleada de la SIDE, que alegó sentirse dañada porque su nombramiento figuraba en una web sobre el golpe militar. Los jueces manifestaron que no se acreditó daño alguno y que esa asociación es “una construcción harto especulativa y abstracta”.

 

La Sala I la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el rechazo de una demanda iniciada por una ex agente de la SIDE cuya designación ocurrió en enero de 1976 y fue divulgada por un sitio web sobre el golpe de Estado de ese año.

En ese portal figuraba como documento un orden del día en el cual se dejaba sentado que la mujer había quedado efectivizada en la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE). La mujer consideró que esa información era confidencial, y manifestó sentirse “traicionada por el organismo”.

Señaló que se trató de “un documento que adquirió divulgación mundial (por internet)”, que la asimilaba “en forma falaz y maliciosa, ya sea implícita o directamente, a la realización de tareas de ejecución a víctimas del terrorismo de Estado o de tormentos contra éstas, las cuales –según destaca– no fueron de la naturaleza de las funciones realmente prestadas por su parte bajo las órdenes de la Secretaría de Inteligencia”. Por ello, reclamó un resarcimiento de 1 millón de pesos.

El fallo de Primera Instancia dictado en autos “D., I. B. c/ E.N. – SIDE s/ daños y perjuicios” rechazó la procedencia de la acción, por entender que no se encontraba acreditado que el actuar de la administración “resultase arbitrario o ilegal” y que tampoco la actora probó la existencia de “circunstancia alguna que permita considerar que fue la demandada quién publicó” la información en el sitio. En la sentencia se resaltó que la propia demandada admitió que “de ningún modo puede sostenerse que la difusión de la documentación en cuestión, cualquiera que sea el que hubiera realizado la misma, conlleve a involucrar a la actora en hechos genocidas enmarcados dentro del Proceso de Reorganización Nacional”.

Pese a que la actora la accionada cuestionó el fallo al sostener que sí existía un daño por omisión de la demandada, debido a la filtración de un documento “que, en conjunto con el resto del material que estaba publicado, daba a entender que todos los integrantes del organismo fueron partícipes del accionar represivo del gobierno de facto, con la consiguiente carga que, según considera, ello trae aparejado”, la apelación fue rechazada por los camaristas Luis Marquez, María Claudia Caputi y José Luis López Castiñera.

Los magistrados recapitularon que “de estarse a uno de los principales menoscabos que se refieren en el escrito de inicio y se reiteran en el memorial bajo examen, hay una serie de terceros, allegados y/o parientes de la Sra. I.B.D. que la acosaron o acosan, o podrían llegar a acosar con manifestaciones, comentarios, o diversas actitudes, en los que le imputan haber violado de algún modo los derechos humanos de las personas, durante el gobierno de facto iniciado el 24 de marzo de 1976, todo lo cual le irroga un alto grado de incomodidad, angustia o incluso diversos temores”. Pero de las constancias del caso surgían que la actora no contó “con testigos que hayan podido acreditar o corroborar los hechos en general alegados por la actora como base de su reclamo, ni las molestias o acoso que ésta dice sufrir”.

“Paralelamente no debería ser soslayado que ya en ocasión de remitir una carta documento, el 29 de mayo de 2003, según surge de fs. 26, la Sra. D. había efectuado el reclamo al que ya se ha hecho referencia. Sin embargo, según se admite a fs. 3, del escrito de inicio, con posterioridad al envío de dicha misiva, la vida de la actora continuó normalmente “…sin experimentar daño alguno” (ver fs. 3), situación que reitera, si bien sin dar mayores precisiones, al afirmar que a la época del envío de la carta documento, la actora “no había padecido ningún daño”, precisó el fallo.

Para los camaristas, “según se infiere de lo manifestado sin mayor precisión por la accionante, el daño que manifiesta –entendido como perturbaciones, molestias, hostigamientos, etc. etc.– comenzó a gestarse con el dictado de la Ley nº 25.779 –promulgada en septiembre de 2003–, por la cual fueron declaradas como ‘insanablemente nulas’ las Leyes nº 23.493 y 23.521”. A ello se agregaba “que las incomodidades en su relacionamiento interpersonal se desataron plenamente con el dictado de un fallo del Máximo Tribunal”. Aunque la accionante no lo especificó, la cámara infirió que se trató del fallo Simón, que declaró la inconstitucionalidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final.

El Tribunal resaltó que ese punto tenía implicancia directa con el resultado del litigio, ya que según la actora “ni siquiera la supuesta difusión en una página web” de la información obró como causa eficiente de los daños cuya reparación se pretende, sino que “se habría comenzado a tomarse conocimiento de los mismos a partir del dictado de sentencias por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

“Bajo esta comprensión, en la hipótesis de la accionante, un giro jurisprudencial suscitado por la anulación de leyes nacionales habría significado el inicio de una situación dañina para la actora, aunque en verdad se podría proyectar sobre un amplio universo de personas. Y tal amplitud viene dada porque, valga recalcarlo, la Sra. D. no es la única nombrada en el documento que indica, ni la única persona que se desempeñaba a las órdenes de una fuerza de inteligencia”.

Los jueces, entonces, razonaron que “más allá que la entidad atribuida a estos cambios normativos y jurisprudenciales implica, por una cuestión de lógica, negar la responsabilidad de la Secretaría demandada, atento a que lo que se objeta no es sólo la divulgación de información sino también un giro normativo o jurisprudencial, tampoco éste reviste idoneidad para dar sustento a un reclamo indemnizatorio”. Ello, debido a que “para las personas que pasaron a ser susceptibles de persecución penal a partir de la ley nº 25.779, la actividad jurisdiccional respectiva debe ser soportada y no da lugar a reparación alguna, al ser la consecuencia natural que el ordenamiento establece para quienes lo transgreden, porque se pondría en funcionamiento el legítimo jus punendi estatal”.

La conclusión de la Cámara fue que “la eventualidad de que las personas que accedan al supuesto documento lo interpreten con un alcance que decididamente no surge de su aparente texto, y lleguen a deducir o inferir del mismo que todos los dependientes que prestaron funciones en la Secretaría de Inteligencia mientras duró el último gobierno de facto (incluida la actora) resultan, por esa sola circunstancia, criminales o perpetradores de delitos graves y merecedores de destrato, reproche jurídico moral o ético, o cualesquiera otras actitudes de reprensión, o pasen a los hechos asumiendo conductas que molestaron a la Sra. D., es ciertamente una construcción harto especulativa y abstracta, además de basarse en elementos totalmente aislados e inconexos”.

“Bajo tales condiciones, carece de idoneidad para imputar responsabilidad al Estado Nacional el estado de cosas descripto en la demanda (más allá de que, como se adelantó, el mismo no fue acreditado) y dar sustento a la reparación que se persigue”, sentenció.



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demanda side pagina web

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