Un Tribunal revocó un fallo que interpretó la ausencia voluntaria de la trabajadora sin considerar sus problemas de salud. La sentencia destacó que "se invirtió la carga probatoria sin justificativo alguno" y "debió proceder de conformidad con los arts. 208 y 211 de la LCT”.
En los autos “H. M. J. c/ C. E. F. y otro s/ despido por causales genéricas”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén, Fernando M. Ghisini y Marcelo J. Medori revocaron la sentencia dictada, y en consecuencia, hicieron lugar a la demanda entablada por la empleada, contra los demandados.
La actora interpuso un recurso de apelación contra la sentencia definitiva del Juzgado de Primera Instancia.
El artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, expresa: “Abandono del trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso".
“Cabe distinguir el abandono renuncia, del abandono incumplimiento, el primero implica un prolongado alejamiento de la empresa no explicado que traduce un comportamiento inequívoco en el sentido de dejar la relación laboral, en cambio, el segundo supone que el trabajador no ha satisfecho su debito consistente en la concurrencia al trabajo, sin causa que lo justifique. Esta inasistencia configura una injuria que puede en su caso autorizar el despido directo”, agregó el fallo.
De esta forma, la Cámara destacó que “el empleador frente a la ausencia del empleado tiene tres opciones: a un faltador calificado por su asistencia irregular se lo despide, a un ausente ocasional pero por un lapso continuado que no avisa o no justifica su inasistencia se lo intima para que se reintegre bajo apercibimiento de considerar que ha hecho abandono de trabajo y se lo despide por este motivo y a quien durante largo tiempo ha dejado de concurrir al trabajo, se lo considera incurso en abandono renuncia, que como no ha motivado reacción alguna del empleador se considera que concreta una voluntad común”.
Por otra parte, los vocales expresaron que “para que se configure el abandono de trabajo, la conducta del trabajador debe ser apreciada dentro de todo el contexto en que se desarrollanlos hechos y debe ser interpretada con sumo cuidado, en atención al principio general de exclusión de toda presunción sobre renuncia de derechos que emana del artículo 58 de la LCT”.
“De tal manera que el silencio del trabajador, como expresión de manifestación tacita de voluntad, debe constituir un silencio circunstanciado, es decir, valorado en función de todas las circunstancias que rodearon al hecho y que permita presumir sin lugar a dudas que el actor ha renunciado tácitamente a su trabajo, al no concurrir durante cierto tiempo, sin justificación alguna, a cumplir su prestación laboral”.
De esta forma, los sentencianes concluyeron que “llamativamente en el caso concreto bajo estudio se ha invertido la carga probatoria sin justificativo alguno, pues la empleadora ante la ausencia de la trabajadora por motivos de salud, debió proceder de conformidad con los arts. 208 y 211 de la LCT”.
"Antes de considerar extinguido el vínculo por abandono renuncia, dadas las particularidades por las cuales la trabajadora se vio impedida de concurrir a trabajar (accidente), intimarla a que se reintegre bajo el apercibimiento legal correspondiente, pero de manera alguna interpretar que su ausencia se debió a su voluntad de no concurrir a trabajar, cuando el motivo de su cese provisorio era perfectamente conocido por su parte”, añadieron.
En consecuencia, la Cámara estimó que "corresponde declarar injustificado el abandono renuncia consagrado en la sentencia y efectivo el despido indirecto en que se colocó la actora".