20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Doctrina incuestionable

La Justicia bonaerense determinó que la tasa de interés aplicable en los juicios sobre daños y perjuicios es la tasa pasiva digital del Banco Provincia, tal como lo estableció la Corte de Buenos Aires. Uno de los jueces expresó el carácter vinculante de la jurisprudencia pero señaló su disconformidad.

 
En los autos “Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y otro/a s/Daños y Perjuicios”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora determinaron, siguiendo la doctrina fijada recientemente por la Corte bonaerense, que la tasa de interés aplicable en los juicios de daños y perjuicios es la tasa pasiva digital del Banco Provincia.
 
El magistrado opinante explicó que si bien es dable adherir al precedente de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) al respecto de la cuestión, durante sus años de ejercicio como abogado siempre estuvo en contra de lo estipulado por los jueces del Máximo Tribunal provincial.
 
En su voto, el juez Javier Rodiño consignó que “en apretada síntesis, entiendo sinceramente que no pueden sostenerse válidamente la vigencia y el respeto de los derechos constitucionales de reparación plena e integral de las víctimas, ni tampoco reivindicar las facultades inherentes a los jueces de grado de fijar los intereses moratorios según las particulares constancias de las causas a las que son llamados a conocer; si al mismo tiempo se les exige acatamiento a la doctrina antes indicada”.
 
El magistrado consignó que “los intereses moratorios, como tales, forman parte del concepto de ‘reparación integral’ desde que compensan la privación de la indemnización por el paso del tiempo. En otras palabras, constituyen la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio, reemplazan a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otras clases de obligaciones”.
 
“De tal modo, si la fijación de la tasa de interés elegida no cumple siquiera esa finalidad, sin duda entonces afecta el derecho de reparación plena al que antes hiciera alusión”, añadió el camarista.
 
El vocal precisó que “ya hace tiempo nuestro superior Tribunal de Justicia ha sostenido, sobre el punto, que ´dicha reparación no se logra si los daños subsisten en alguna medida, motivo por el cual la indemnización debe ser integral; ni tampoco si el resarcimiento –derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible´”.
 
El miembro de la Sala destacó que “esta misma tesitura ha sido adoptada por el nuevo ordenamiento de fondo, al prever que ´la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie´, y que ´el resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación´”.
 
El integrante de la Cámara indicó que, por otro lado, “la facultad propia de los jueces de grado para fijar dichos accesorios (art. 622 del Código Civil) también ha sido reconocida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, incluso de la misma Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a través del voto individual de algunos de sus miembros”.
 
El sentenciante aseveró que “del mismo modo, tal facultad ha sido incorporada o ratificada -por así decirlo- al texto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuya vigencia comenzará a regir en breve, al establecer al respecto que ´si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces´”.
 
“Sentado lo expuesto al efecto de dejar a salvo mi opinión contraria, habré de acatar en este pronunciamiento la doctrina legal antes indicada, es decir, la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de depósitos a treinta días; sin perjuicio de formular una serie de aclaraciones en torno su futura aplicación en una eventual etapa de ejecución de sentencia”, observó el juez.
 
El magistrado destacó: “Es que, ante la existencia de distintas ‘tasas pasivas’ publicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, entiendo corresponde determinar cuál de ellas deberá ser utilizada para efectuar el cálculo de los réditos devengados en autos, si es que ello procediere”.
 
“Ello así por cuanto la que obra en el sistema provisto por la Suprema Corte de Justicia para realizar liquidaciones en su sitio web, identificada bajo el nombre “Tasa Pasiva – Plazo fijo a 30 días en Pesos” no se ajusta -ni por asomo- a la realidad, ni condice con los porcentuales que suelen abonar a sus clientes las restantes entidades bancarias del país, o hasta incluso los que paga el mismo Banco de la Provincia de Buenos Aires por su plazo fijo digital a treinta días, no renovable automáticamente”, agregó el camarista.


dju

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