26 de Diciembre de 2024
Edición 7119 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 27/12/2024
El hecho sucedió en 2001

Cajita infeliz

La Corte bonaerense aceptó el reclamo de la madre de un menor que se intoxicó gravemente después de comer unos “nuggets” de pollo en McDonald’s. Los jueces aceptaron el reclamo indemnizatorio toda vez que la carga de la prueba era dinámica, y la empresa retiró el pollo de la sucursal, por lo que no se pudo analizar.

 
Los reclamos por la falta de higiene que provoca ambientes donde abundan las bacterias han sido recurrentes en la historia de la cadena de comida rápida McDonald’s en nuestro país. Desde la década de 1990 a esta parte muchos casos de jóvenes muertos e intoxicados a causa de la escherichia coli. Tal fue el reclamo de la accionante en los autos “G., A. C. contra ‘Pasema S.A.’ y otros. Daños y perjuicios”, donde su hijo menor de edad se enfermó gravemente, según alegó por esta causa.
 
El niño había consumido un “nugget” de pollo que venía con la promoción de la Cajita Feliz, un clásico de la cadena, y según precisó la mujer fue a raíz de ese episodio que el chico se intoxicó. Después del hecho, la empresa retiró todo el pollo utilizado, tanto para las hamburguesas como para el producto que consumió el menor.
 
Fue este hecho, precisamente, el que motivó que los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) decidieran devolver la causa a la instancia anterior para que se brinde una indemnización por daño moral a la reclamante, ya que el hecho de que se retirara la prueba para que se le hagan análisis rompió con el principio de la carga de la prueba dinámica, donde ambas partes hacen su aporte en torno al caso.
 
En su voto, el juez Eduardo De Lázzari consignó que “cabe poner de resalto que la normativa específica relativa a las relaciones de consumo no constituye una mera regulación de determinado ámbito de las relaciones jurídicas, como tantas otras. Es eso y mucho más. La preocupación del legislador -signada por la clarísima previsión del art. 42 de la Constitución nacional y la correlativa contenida en el art. 38 de la Constitución provincial- radica en obtener la efectividad en la protección del consumidor”. 
 
El magistrado precisó que “el principio protectorio como norma fundante es cimiento que atraviesa todo el orden jurídico. El propio art. uno de la ley 24.240, texto ley 26.361 así lo expresa terminantemente: ‘La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario’”.
 
“A una segunda pauta de apreciación resulta ineludible remitirse. Es la que proviene, por un lado, de lo dispuesto en el art. 3 de la ley en cuestión: ‘En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor’. Y en coordinación con ella, complementándola, la que emerge del art. 65, en cuanto dispone su carácter de orden público”, afirmó el vocal.
 
El miembro del Máximo Tribunal provincial aseguró que “la preeminencia del régimen tuitivo es manifiesta: de allí que ante cualquier colisión entre una norma o criterio de derecho común y otra que proteja a los consumidores, prevalecerá esta última, se trate de aspectos sustanciales o procesales, entre estos últimos lo relativo a la distribución de las cargas probatorias y las presunciones emergentes de la ley especial”.
 
“Arribamos ahora al sistema de responsabilidad pautado por el art. 40: ‘Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio’”, indicó el integrante de la SCBA.
 
El sentenciante manifestó que “esta norma, en conjunción con el ya analizado art. 5 y su enclave en el art. 42 de la Constitución nacional, importa una obligación de seguridad de base constitucional. Ahora bien, la doctrina ha expresado que la referencia que se formula en el art. 5 a la utilización del producto en condiciones previsibles o normales de uso no significa que se prevea un "parámetro normal de diligencia", con lo cual se entraría en la órbita de los factores subjetivos de atribución, sino que se vincula más bien con el aspecto causal del fenómeno resarcitorio”. 
 
De Lázzari enfatizó: “Se quiere decir que el daño será indemnizable siempre que resulte de un uso previsible o normal del producto, y no lo será en cambio si es consecuencia del hecho de la víctima, que le ha dado un uso imprevisible o anormal. Es decir que es el prestador quien debe probar que el servicio fue utilizado por el consumidor o usuario en condiciones no previsibles y anormales (culpa de la víctima) si pretende desligarse de la responsabilidad objetiva”.
 
“La recurrente ha desarrollado un argumento central para atacar la decisión del a quo: la inobservancia de la ley de defensa al consumidor en cuanto la misma prevé una carga probatoria dinámica (art. 53, última parte, ley 24.240). Específicamente, ha relacionado tal carga dinámica de la prueba a la necesidad de que la demandada hubiese mantenido en su poder y a resguardo determinado material, sobre el que debería haberse realizado una prueba pericial que hubiese permitido acreditar extremos esenciales para la resolución de la causa”, profundizó el juez. 
 
El magistrado destacó que “el retiro o destrucción imputable a la demandada del producto sobre el que debería haberse analizado la presencia de la cepa Escherichia Coli 0157:H7 (nuggets de pollo) impidió el despliegue probatorio pretendido por la actora”.


dju

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