20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Una sociedad extranjera pidió una "opinión" al organismo

Los dictamenes de la IGJ no se discuten en Tribunales

La Cámara Comercial negó que los dictámenes de la Inspección General de Justicia sean actos administrativos susceptibles de ser discutidos judicialmente. "Los dictámenes jurídicos no son actos administrativos, sino actos internos de la Administración en la medida que no producen efectos jurídicos directos a los particulares", precisó el fallo.

 

La Sala "F" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial desestimó una queja por apelación denegada, formulada por una sociedad extranjera que le pidió una opinión a la IGJ y el organismo emitió dos dictámenes pero no dictó un acto administrativo evacuando la consulta.

La empresa había  formulado al órgano un requerimiento para que se pronuncie sobre la necesidad de inscripción como sociedad extranjera ante el Registro Público de Comercio en los términos del art. 118 de la Ley 19.550, pero la IGJ no se pronunció. La firma entendió que se estaba ante un caso de mora ante el silencio de la Administración, por lo que apeló los dictámenes. La apelación fue rechazada, por lo que la empresa recurrió en queja ante la Cámara Comercial.

Se formó un expediente caratulado "Komatsu Holding South America Limitada c/ IGJ s/ Queja", en donde los magistrados Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael F. Barreiro desestimaron el reclamo. La razón: los dictámenes eran "opiniones consultivas" y no actos administrativos que faculten su impugnación ante los tribunales.

"Para resolver el entuerto traído a esta sede no debe perderse de vista que aquella consistió en una simple opinión consultiva", adelantó el Tribunal de Apelaciones. En esa sintonía, detalló que "Desde tal conceptualización, no puede más que coincidirse con lo planteado en su hora por el ahora quejoso en torno a que los dictámenes jurídicos no son actos administrativos, sino actos internos de la Administración en la medida que no producen efectos jurídicos directos a los particulares", y que  siendo opiniones no vinculantes que colaboran para que el funcionario pertinente decida conforme a derecho. Tal actividad consultiva, que se materializa por medio de la producción de dictámenes, importa una actividad preparatoria interna de la Administración, en cuya labor no entra en relación con terceros".

"En rigor, el dictamen consultivo es, en su funcionalidad procesal, un acto preparatorio, en la medida que sirve para la elaboración de actos decisorios y, en su otra faz, un elemento causal, en tanto “el elemento cognoscitivo contenido en el dictamen debe ser incorporado a la determinación y configuración de los hechos o a la identificación e interpretación del derecho aplicable”. De esta forma, el dictamen jurídico integra la causa del acto administrativo decisorio en tanto que el dato cognoscitivo que contiene es un antecedente fáctico de aquel", agregó el fallo.

Sobre esta base, la Cámara sostuvo que "los dictámenes no son objeto de impugnación, ni aún aquellos que fueren notificados al particular salvo en el caso de que conformen el acto decisorio, y a tal fin sean adjuntados. Pero en tal caso, se estaría impugnando el acto administrativo que hace suyo el dictamen y decide la cuestión remitiéndose a sus fundamentos",

Los camaristas opinaron que la primigenia solicitud de consulta debía considerarse “agotada” o “consumada” con la expedición del dictamen "sin que quepa la posibilidad de impugnarlo y, consecuentemente, ser revisado en esta sede". Conclusión que "tampoco variaría si se hubieran elevado directamente las actuaciones ante el silencio de la Administración, puesto que la naturaleza de la solicitud de “consulta” es extraña e impropia a la competencia de la magistratura, llamada a resolver casos concretos".

"La misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes u órganos, ni suplir las decisiones que deben adoptarse para solucionar el problema (arg. Fallos 329:3089). Todo ello sin perjuicio del ejercicio a posteriori del control destinado a asegurar la razonabilidad de esos actos y a impedir que se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable de todo tribunal", concluyó.



dju
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igj dioctamen no es acto administrativo

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