El caso no sólo desató una discusión de ribetes constitucionales, sinó también económicos y políticos. ¿Si la Corte Suprema autoriza a una provincia a dilatar y pagar en bonos sus deudas liquidadas y aprobadas, porqué no podrían las demás sentirse con derecho a lo mismo, dado que la emergencia económica no es privativa unicamente de Santa Fe?
Se trata en esta oportunidad, del recurso de hecho deducido por el jubilado Juan Manuel Cena contra la Provincia de Santa Fe. A raíz del proceso de ejecución que éste inició para poder cobrar un retroactivo jubilatorio que ya le había reconocido la Corte en el año 1993., trabó embargo sobre la cuenta de rentas generales de la provincia .Contra ese embargo se pronunció el apoderado de la fiscalía de Estado de Santa Fe invocando para ello el art. 4 de la ley 11.373 que declaró la emergencia en el sistema jubilatorio local. Ese artículo prevee que los pagos de retroactivos de hasta 35.000 pesos se harán en doce cuotas en efectivo y el remanente se pagará en bonos de la deuda pública. La Corte santefecina hizo lugar al pedido de la fiscalía y esta resolución dio lugar al recurso extraordinario interpuesto por Cena ante el máximo tribunal nacional.
La mayoría de los ministros, (Nazareno, Moliné O´Connor, Boggiano, Belluscio y Vazquez) confirmaron la sentencia del tribunal de Santa Fe.Los fundamentos mas importantes de ésta decisión fueron: - Que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al gobierno y poseen la plenitud normativa correspondiente a su calidad de estado autónomo. “ En uso del mismo pueden crear y reglamentar regímenes de seguridad social dentro del ambito de los agentes de la administración pública, magistrados, funcionarios de sus tribunales y de los integrantes de la legislatura, tambien en virtud del ejercicio del poder de policía retenido, sobre la practica de las profesiones liberales”
En cuanto a la emergencia económica y contestando las argumentaciones del apelante quien denuncia un caso de gravedad institucional, por una supuesta ausencia de atribuciones de los poderes provinciales para declarar una emergencia circunscripta al marco previsional, los ministros afirmaron que “escapa al marco de atribuciones jurisdiccionales la ponderación del acierto de las medidas adoptadas por los poderes políticos en la esfera de su competencia enderezada a conjurar una emergencia jubilatoria en el regimen de jubilaciones y pensiones, mas allá de que la referida limitación no impide a los jueces controlar la razonabilidad de su aplicación a los casos concretos ...” En este punto, los jueces de la Corte sostuvieron que las leyes de emergencia deben responder a una grave crisis y sólo temporalmente suspender los efectos de las sentencias firmes. En el caso, se consideró que el actor no fue privado de sus derechos adquiridos, habida cuenta de que las medidas que se instrumentaron restringen solo por un espacio de tiempo la percepción integra de los créditos de pasividades previsionales”.
Por otro lado, destacaron que ya la Corte había sostenido que los derechos declarados por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamenten su ejercicio.Sin embargo, el voto de Petracchi no se une a estos fundamentos. Por el contrario, el jurista declara – en el caso concreto- la inconstitucionalidad del art 4 de la ley 11.373, por ser repugnante al artículo 75 inc. 12 y 31 de la Constitución Nacional. Estos incisos de la norma constitucional atribuyen solo al Congreso Nacional la facultad de dictar los codigos Civil, Penal, Comercial, de Minería y del trabajo y la Seguridad Social. Tambien le atribuyen al organo legislativo de la Nación la atribución de disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires. Según Petracchi, si bien lo concerniente al financiamiento del sistema previsional de los agentes y empleados, pertenece a la órbita del derecho administrativo de la provincia, la referida ley 11.373, se inmiscuye en la regulación de un aspecto sustancial de la relación entre el deudor y el acreedor, materia sobre la que le corrsponde legislar al Congreso de la Nación. “Una vez nacida la obligación y declarada vencida conforme al derecho local, resulta inadmisible que el legislador excuse al deudor de las consecuencias de la mora o que declare a la obligación extinguida por la entrega de títulos de la deuda publica, .tal proceder equivale a privar al acreedor de su derecho de perseguir legalmente el cumplimiento de la obligación y perseguir el pago de ella, tal como lo disponen los arts 505 inc 1 y 740 del Código Civil.
Si bien en nuestro derecho los precedentes no son obligatorios y solo rigen para casos particulares, lo cierto es que este fallo - con la dura disidencia de Petracchi- puede ser el puntapié inicial para que otras provincias busquen eludir el pago de sus obligaciones previsionales con recursos similares. De acuerdo a comentarios ligados al ambiente político la decisión de la Corte podría ser un "desincentivo" para aquellos capitales del exterior interesados en contratar con los gobiernos provinciales.
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