Dicha cláusula establece que cada parte puede rescindir el contrato, sin expresión de causa, debiendo abonar en concepto de indemnización una suma equivalente, al momento de la rescisión, a una capita global mensual por cada año completo o fracción mayor de seis meses que reste para la finalización del contrato. Si dicha rescisión ocurriere faltando dos años o menos para la finalización, la indemnización será equivalente a una cápita y media por cada año.
La Sala, con el voto favorable de los Dres. María Inés Garzón de Conte Grand y Jorge Hector Damarco sostuvo en sus considerandos las siguientes precisiones:
-“…cabe recordar que el art. 43 de la Constitución Nacional sólo condiciona la posibilidad de interponer la acción de amparo a la inexistencia de otro remedio judicial más idóneo, modificando con este texto el criterio sustentado en el art. 2° de la ley 16.986 que impedía admitir la acción de amparo cuando existieran remedios judiciales o administrativos que permitieran obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate…”
-“…la peticionante no es un tercero más, sino una afiliada que, en su condición de tal, resulta beneficiaria de los servicios del PAMI y, consecuentemente, tiene interés en que no se comprometan sus recursos en otros objetos que no sean los específicamente previstos en la ley de su creación…”
-“…la reforma constitucional sancionada en el año 1994 no ha derogado expresamente a la ley 16.986, por lo que, en tanto no se opongan a la letra y espíritu de la Carta Magna, subsiste la vigencia de los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo establecidos por ésta…”
-“…No se cuestiona en autos la capacidad del PAMI para contratar, ni las modalidades de la contratación que se implementó a través del concurso, sino la razonabilidad de la mentada cláusula en cuanto pudiera tornarse arbitraria y abusiva, con daño cierto para la institución, y en última instancia, para sus afiliados. Y en tal sentido cabe señalar que frente a razones de interés público, el organismo podría rescindir el contrato por razones de oportunidad, mérito o conveniencia…”
-"…la situación planteada colocaría juridicamente al Instituto en una situación de sometimiento, al imponerle una obligación indemnizatoria que lo forzaría a mantener el contrato…".
-"…El mantenimiento de una contratación que pudiera resultar inconveniente o contraria al interés de los beneficiarios del sistema, redundaría en evidente perjuicio para estos en relación con las prestaciones medico asistenciales que reciben…"
-“…la mera suspensión por un lapso de 90 días…” (de los procedimientos ejecutados o a ejecutarse contra el PAMI) ”…no podría interpretarse como ausencia de "agravio actual", si se tiene en cuenta que lo que se cuestiona es una cláusula esencial del pliego, respecto de la cual dicha suspensión no produce efecto jurídico alguno en relación a su existencia y validez…”
El tercer integrante de la Sala, la Dra. Marta Herrera, se pronunció en disidencia por considerar abstracta la cuestión en debate.
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