Los demandados interponen recurso de apelación y la Sala G de la Cámara integrada por los jueces Montes de Oca, Greco, Bellucci, fue la asignada para entender los autos caratulados: “Zapata Eusebio Hugo c/ Transportes Automotores Plaza s.a.c.i. y otro s/ daños y perjuicios”.
En el Acuerdo el Camarista preopinante referenció los hechos: “El 15 de noviembre de 1994, mientras Eusebio Hugo Zapata viajaba como pasajero en un micro de la línea 143, resultó lesionado. La sentencia de primera instancia admite su reclamo indemnizatorio y condena al chófer Hernán Jiménez Vázquez, a la empresa titular de la explotación de la línea Transportes Automotores Plaza S.A.C.I., y a la citada en garantía La Uruguaya Compañía de Seguros S.A., a indemnizar los daños en la medida y con los accesorios que indica. También declara la inconstitucionalidad del decreto 260/97”.
La existencia de la lesión no fue controvertida por el apelante, la cual fue comprobadamediante la atención prestada el 17 de noviembre en la guardia del Hospital Oftalmológico Santa Lucía donde después fue intervenido quirúrgicamente; extremos todos corroborados con el peritaje médico.
En el Acuerdo se estableció: “al margen de la intervención del chofer en la agresión, basta para comprometer la responsabilidad de la transportadora y su subordinado que la afectación de la integridad física del pasajero se haya producido durante el viaje (arts. 184 y ss. del Código de Comercio)” y continua “Cabe recordar que la responsabilidad del transportador es objetiva, lo mismo que la del subordinado que conduce la unidad (esta sala L. Nº 263709 del 29 de abril de 1998, autos “Romeo c/ Marchesani”; id. L. Nº 224678 del 19 de marzo de 1998, autos “Machado c/ Fernández”; id. en fecha más reciente L. Nº 274827 del 21 de octubre de 1999, autos “Latte c/ Mayo S.A. de Transporte” y sus citas, entre muchos concordantes); por consiguiente, probado el contacto con el vehículo incumbe a los demandados la alegación y prueba del eximente que pudiera haber fracturado la relación causal (art. 377 del código procesal, subordinado a las reglas de fondo sobre el contrato de transporte o la responsabilidad por las cosas).”
Respecto a la constitucionalidad del decreto 260/97 la Cámara dijo: “Sobre el particular la sala ha resuelto, en forma reiterada, que el decreto 260/97 beneficia intereses particulares o sectoriales; el Congreso de la Nación no calificó en la emergencia los que defiende la representación conjunta de las condenadas concurrentes y, en suma, transgrede las garantías constitucionales que, con acierto, menciona la resolución de fs. 306/318 (r. 229175 del 26 de septiembre de 1997, autos “Avalos c/ Transportes Riachuelo; id. 3 de febrero de 1998, autos “López Everjista c/ Transporte Sargento Cabral; más recientemente L. Nº 246800 del 7 de agosto de 1998, “García Daniel Gilberto c/ Gómez Evaristo Enrique” con exhaustivo e ilustrado primer voto del Dr. Bellucci)”.
Al criticar sus montos por elevados, la parte apelante reitera las objeciones efectuadas al contestar los traslados de los respectivos trabajos periciales... En este aspecto le encuentro parcialmente razón, en tanto el así llamado daño psicológico no es concepto autónomo; si genera disminución de aptitudes patrimoniales genéricas integra la incapacidad -o sea un daño patrimonial indirecto-, de lo contrario debe ponderarse al fijar el daño moral.”
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