El hecho que da lugar al pedido de redargución de falsedad, tendiente a la nulidad de la escritura pública tuvo lugar cuando la actora Beatriz Noemí Saracco en calidad de deudora hipotecaria y Otto Garde y Cía S.A. en calidad de acreedor hipotecario, celebraron un mutuo con garantía hipotecaria.
La escritura pública se realizó en oficinas del Banco General de Negocios S.A. La accionante demandó a Otto Garde y Cía S.A. y al Escribano interviniente contra quienes se desestimó la acción, habiéndose citado como tercero al Banco General de Negocios S.A. respecto de quien se rechazó la citación.
Se apeló la decisión y las críticas formuladas contra la sentencia se refieren a la falta de admisión y condena contra sus contradictores e insisten en la falsedad de la escritura pública.
La escritura que se pretendió impugnar se constituyó, el primero de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en el Banco General de Negocios S.A. a fin de celebrar un contrato de mutuo con Otto Garde y Cía S.A., sirviendo de garantía los seis fracciones de terreno de propiedad de la actora, ubicados en el Partido de Esteban Echeverría.
En el acto escriturario Saracco, debía recibir 1.097.000 bonos externos serie 1982 y 338.000 bonos externos serie 1984, con determinados cupones adheridos. La actora sostuvo que dichos bonos externos nunca le fueron entregados; y por tal razón redarguyó de falsa la cláusula donde aparece el dicho "recibe en este acto" y el dicho "sirviendo la presente de suficiente recibo y carta de adeudo". Además, adujo que el día de la escritura nunca estuvieron los bonos externos en el Banco General de Negocios S.A y negó que los bonos externos determinados numéricamente en la escritura fueran de propiedad o estuvieran en posesión de la demandada en virtud de título legítimo o que el escribano fedatario los haya tenido en su poder y a la vista en el acto de extensión y suscripción de la escritura.
Asimismo, Saracco pidió la cancelación de la deuda en caso de que declarara nulo el contrato de mutuo por el andamiento de la redargución de falsedad.
En primera instancia no se discutió la celebración del acto escriturario, sino el hecho de que nunca le fueron entregados los bonos externos.
En la causa penal, y prueba de producida en primera instancia del fuero civil, se llegó a la conclusión de que la actora recibió los Bonex.
En el Acuerdo se estableció: “No interesa cuáles fueron los Bonex que entregó la acreedora, pues pueden devolverse los mismos, pero igualmente otros de la misma especie, calidad y cantidad, por un valor nominal efectivo igual al recibido en ese acto, el cual está expresamente detallado. Este es el crédito al cual accede la hipoteca (o para algunos, la expresión de los datos de la obligación garantizada para cumplir con la especialidad). Es como si el acreedor entregara un inmueble o mercadería, y el deudor garantizara el crédito con hipoteca. Es irrelevante qué fue exactamente lo entregado, lo importante es lo que debe devolverse, pues éste es el crédito garantizado.” Y continuó “Además, según los propios decretos de emisión de bonos externos serie 1982 y 1984 invocados por la apelante, sin perjuicio de que se los imprime y deben tener una numeración, conformándose registros numéricos de la emisión, los bonos externos son títulos al portador y negociables en Bolsa (decreto 140/82 y 3405/84). En forma similar al papel moneda, que se emite con un número lo cual no le quita fungibilidad” .
La Dra. Highton de Nolasco, vocal preopinante agregó: “ De no ser así, no podría denominar la actora al contrato como un mutuo, ya que éste exige que la cosa sea consumible o fungible aunque no sea consumible; se basa en la devolución de una cantidad de cosas de la misma especie y calidad; a tal punto que la cosa dada pasa a ser de la propiedad del mutuario (arts. 2240, 2241, 2245, 2250 Código civil).
“Mas cabe destacar que la acción hipotecaria tiene la particularidad de que La diferencia de otras acciones reales no se da para poseer la cosa sino contra su valor, para hacerla vender y cobrarse la deuda y accesorios. En consecuencia la hipoteca, salvo cuando se trate de obligaciones de dar sumas de dinero, no garantiza el cumplimiento específico de la obligación, sino el sucedáneo del objeto de la obligación, es decir los daños y perjuicios (arts. 505 inc. 3º y 3111 C.C.)” . “Tacha la apelante de errónea, arbitraria y alejada de todo derecho a la afirmación del magistrado en cuanto a que hubo entrega de títulos, ya que afirma que de toda la prueba surge que los bonos externos no le fueron entregados sino que le fueron mostrados sobre la mesa y que inmediatamente fueron retirados por personal del Banco General de Negocios S.A.; que no se le hizo entrega de los Bonex y por lo tanto no se cumplió con la tradición de los títulos.“
La actora sostuvo que en mérito de ser el mutuo un contrato real, el mismo no se perfecciona hasta efectuada la entrega por tradición de la cosa prestada.
Pero la Cámara entendió que medió aprehensión de la cosa ya que Saracco reconoció que vió los bonos externos que estaban sobre la mesa, es decir en su presencia. Con ello, tomó posesión de los Bonex, a tal punto que inmediatamente dispuso de ellos, cambiándolos por dólares estadounidenses.
Descargue el fallo completo 09/06/2000