En la Alzada, el juez preopinante, Dr. de Igarzabal dijo: “Como paradigma he de advertir que quien conduce un vehículo, más aún si se trata de transporte de pasajeros, debe hacerlo acotando la velocidad tanto como lo exigen las condiciones de visibilidad y maniobrabilidad según las circunstancias del caso.
Lo mismo puede decirse ante la presencia de cualquier obstáculo fijo o móvil sea o no previsible, en cuanto a que debe permanecer constantemente dueño de la velocidad y contralor del rodado que conduce.
Por otra parte, habida cuenta que en autos no se cuestiona la calidad de pasajera de la accionante en un vehículo de la línea de colectivos explotada por la empresa demandada, corresponde admitir que entre aquélla y ésta aparece concertado un contrato de transporte y que la obligación de la transportista no se limitaba al traslado de la reclamante hasta el lugar de destino, sino que asumiendo el compromiso de hacerlo de modo tal que durante el trayecto se asegurara su indemnidad, manteniéndola sana y salva resguardándola frente a todo evento y circunstancias…. Si bien en rigor la accionada genéricamente ha invocado todas las eximentes de referencia, en modo alguno ofreció prueba condigna para sostenerlos …. Así luego de desistir de las posiciones oportunamente ofrecidas… ninguna otra prueba aparece - ni siquiera ofrecida - a los fines exculpatorios invocados limitando tal intención a las repreguntas que formula a los testigos de la actora… Tal como aparece invocado por el sentenciante la cuestión aparece legalmente tutelada por lo dispuesto por el art. 184 del Cód. de Comercio.Al respecto creo del caso señalar que dicho artículo incorporado a nuestro Cód. de Comercio en ocasión de la reforma de 1889 y que era de aplicación exclusiva parael transporte ferroviario, su ámbito fué extendido a todos los medios de transporte de pasajeros, enfatizándose según la responsabilidad contractual antes que según el riesgo por el uso de las cosas de que se vale… Si una de las partes del proceso no activa la verificación de los hechos afirmados, es renuente y crea una incertidumbre que grava la creencia de sus dichos. La noción de carga de la prueba tiene para el derecho el valor de un principio orientativo para decidir y es por ello que su importancia está en la ausencia de prueba o en la insuficiencia de ella… En autos la demandada, como ya se ha dicho no ha probado, ni intentado hacerlo que el accidente se produjera por caso fortuito, ello habida cuenta que no pasó inadvertida la presencia del obstáculo que debía eludir, también porque por impericia o riesgo asumido - alta velocidad - no lo lograra, ni frenando bruscamente, ni zigzagueando en su marcha, y mucho menos que las consecuencias de su imprudente conducta - la del chofer - fueron consecuencia del hecho o culpa de la víctima, que supuestamente que viajara distraída o dormida en modo alguno puede ser motivo exculpatorio como se pretende".
Descargue el fallo completo 13/06/2000