El voto mayoritarío sostuvo que: “Es que el recurso de apelación de honorarios en el Código Procesal, está regulado por una norma específica que además de establecer un trámite particular respecto de su fundamentación y sustanciación, prevalece frente a la previsión normativa genérica que excluye del sistema de la doble instancia a las cuestiones de menor cuantía.
…Asimismo, cabe tener presente que la cuestión de la accesoriedad de las costas no se identifica con la accesoriedad de la regulación de honorarios. Pues, si la condena en costas resulta inapelable, en la medida en que lo sea también la cuestión principal en orden a su cuantía, el monto del honorario será apelable, aunque su regulación esté contenida en una resolución que no lo sea.
En la ampliación de los fundamentos de sus votos favorables al plenario, los Dres. Alterini, Posse Saguier y Galmarini destacaron lo siguiente:
“Juzgamos necesario ampliar los fundamentos expresados por la mayoría del Tribunal en cuanto a que los honorarios regulados en un proceso judicial no tienen carácter accesorio, y agregar otro sustento, en nuestra opinión decisivo: los honorarios, en principio, tienen naturaleza alimentaria.
Sobre el primer aspecto la Sala que integramos ha decidido reiteradamente que si bien puede considerarse a los honorarios como un accesorio de la sentencia, la obligación de pagarlos no es accesoria de la reconocida en el pronunciamiento que admite la demanda, ni se hallan vinculados con la relación sustancial…”
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