En los autos “BRITOS, JULIO OSVALDO C/ TERMINALES RIO DE LA PLATA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRABAJO)”, el “a quo” rechazó la acción de daños promovida por un estibador que resultó lesionado mientras cumplía sus funciones a bordo de un buque, porque entendió que debía probarse la culpa del empleador y que ese extremo no fue satisfecho.
El actor tenía, a la fecha del accidente, ocurrido en octubre de 1994, tenía cuarenta y dos años y percibía $2.555 mensuales. La vía elegida por el actor para reclamar la indemnización fue la extracontractual por entender que los daños sufridos derivaban del riesgo o vicio de la cosa del empleador.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala C integrada por los jueces Alterini, Posse Saguier y Galmarini, entendió el recurso interpuesto por Britos y revocó lo dispuesto en primera instancia.
El Tribunal consideró que el empleador no acreditó las causales previstas en el artículo 1113 del C.C. para eximirse de responder por los daños ocasionados.
El artículo 1113 del Código Civil dispone: ..“En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa, pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.”..
El Dr. Alterini dijo en el Acuerdo que “No surge del expediente ningún elemento de juicio que indique alguna culpabilidad de la víctima y de haber existido negligencia de otro dependiente de la demandada, sin duda no se trataría del hecho de un tercero por el cual ella no debería responder. Conforme a lo expuesto, y como tampoco aparece configurada alguna otra causa ajena, entiendo justificada la responsabilidad de la parte demandada, con mayor razón porque hasta surge de autos, conforme a la apreciación del perito ingeniero”
En la sentencia se establecieron distintos rubros en concepto de daños los cuales irrogaron intereses “desde la fecha de producción de cada perjuicio objeto de reparación (plenario publicado en La Ley T. 93, pág. 667) según la tasa pura del 6% anual hasta la fecha de este pronunciamiento y recién luego las tasas pasivas previstas en la sentencia plenaria del 2 de agosto de 1993 en los autos “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros” (E.D. 155-142), en concordancia con la postura mayoritaria de la Sala.”
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