Contra el pronunciamiento del “a quo” la Defensora Oficial interpuso recurso de Apelación. Los Tribunales Nacionales eran competentes para entenderlo en razón de la competencia territorial y en razón de la materia correspondía el fuero Civil.
La Defensora consideraba que no correspondía establecer las costas del proceso al ausente. Por costas se entiende los gastos del proceso.
El recurso de apelación fue entendido por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil integrado por los Jueces Felix de Igarzabal, Gerónimo Sansó y Lopez Aramburu.
En los autos “B. H. I. R. c/ C. J. O. s/ Divorcio” el Dr. de Igarzabal, en el Acuerdo de Cámara citó que la Defensora Oficial adujo que mediando la causal objetiva en la separación de hecho, no correspondía imponer las costas conforme el art. 68 del Cód. Procesal toda vez, que no hay en la especie, vencedor ni vencido.
El artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que el principio general en materia de costas “ La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.”
El Dr. de Igarzabal dijo “En efecto, cuando se interpone demanda de separación fundada en dicha causa, no se persigue obtener aquélla, acreditando la culpa de alguna de las partes, sino que, por el contrario, éstas de común acuerdo y por razones que hacen imposible mantener la vida en común requieren de la jurisdicción una resolución judicial que reconozca esta circunstancia y les permita legalmente reordenar su vida” y continuó diciendo que“Ello, sin perjuicio de que en el caso de autos haya debido intervenir la Defensora Oficial en representación del demandado ausente, con quien la actora ha perdido contacto desde el año 1960.”
El Artículo 214 inciso 2 del Código Civil establece una de las causas de divorcio vincular ,que fue articulada en estos autos, que dispone “ La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años..”
En el Acuerdo se enunció que “La Jurisprudencia se ha expedido reiteradamente respecto a ello en estos términos :” Si se trata de un proceso de divorcio por la causal objetiva prevista en el art. 214 inc. 2º del Cód. Civil, en el cual se han incorporado elementos de prueba a raíz de la intervención del Sr. Defensor Oficial, no existe parte vencida en el sentido estricto del vocablo, de manera tal que no puede aplicarse sin más el principio objetivo de la derrota que estatuye el art. 68 del Cód. Procesal. Se está en presencia de una hipótesis de resolución judicial necesaria para el reconocimiento de un derecho, sin existir controversia, lo que conduce a su distribución en el orden causado”
La sentencia de Cámara dispuso además de revocar la sentencia apelada la imposición de costas en el orden causado, y no se fijaron costas en la Alzada por no haber mediado oposición.
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