Sumario:
1. Una reglamentación todavía pendiente.
2. Caracteres generales de las acciones.
3. Respecto de la legitimación procesal.
4. Normas proyectadas en materia de competencia.
5. Características del procedimiento para la substanciación de las acciones.
6. La cuestión de las medidas cautelares.
7. Carácter de la sentencia y recursos.
8. Colofón.
1. Una reglamentación todavía pendiente
A pesar de haber sido receptado de modo expreso en el texto de la Constitución Nacional, a partir de la sanción de la reforma de 1994[1], aún la figura del hábeas data no cuenta en el presente con la pertinente legislación reglamentaria. Tal realidad no hace sino indicarnos la discusión respecto de los valores e intereses que el tema convoca.
Si bien queda claro que tal ausencia de una norma específica a nivel de ley, no invalida en modo alguno su directa operatividad, en razón de lo dispuesto en la norma constitucional, sí plantea a los efectos de su tramitación procesal, una serie de incertidumbres, las que deben de ser superadas por los actuarios forenses “atendiendo a las modalidades y finalidades previstas en la Constitución”[2].
Tal como ha sostenido la Corte Suprema respecto del particular: “ La ausencia de normas regulatorias de los aspectos instrumentales de la acción de hábeas data, no es óbice para su ejercicio, incumbiendo a los órganos jurisdiccionales determinar provisoriamente —hasta tanto el Congreso Nacional procede a su reglamentación—, las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos”[3].
Pero a todos queda claro que tal proceder es una necesidad de circunstancia y nadie duda de la necesidad de la sanción de una norma respecto del instituto, que sirva para despejar y echar claridad respecto de las distintas opiniones actualmente en boga respecto de varios aspectos de la instrumentación práctica del mismo.
Tras el veto total del ejecutivo a la ley Nº 24.745, sancionada en diciembre de 1996, la que entre otros aspectos, incluía lo referente al hábeas data[4], no ha dictado el Congreso otra norma que reglamente la acción, ha pesar de existir varios proyectos en tal sentido en el seno del mismo.
En el presente, nos referiremos a la reglamentación propuesta respecto del instituto del hábeas data en el proyecto de ley sobre protección de datos personales y reglamentación del art. 43 de la Constitución Nacional, que se tramita en el Congreso de la Nación bajo expediente Nº 230-S-98[5], el cual probablemente, con la posibilidad todavía de algunos cambios en su texto, se convierta en ley.
2. Caracteres generales de las acciones.
El capítulo VII del proyecto a que hiciéramos mención en el apartado anterior, ha recibido la denominación “de la tutela judicial”. En él se reglamenta el hábeas data de manera plural[6], estableciendo tres acciones específicas de la general establecida en el texto constitucional nacional[7]: a) de conocimiento[8]; b) de prevención[9]; c) de reparación[10].
Por su parte, el art. 33 nos brinda una descripción de su objeto
Dichas acciones podrán ser interpuestas en forma autónoma, o ser susceptibles de acumulación[12]. Se ha optado entonces, por varias acciones específicas, en lugar de la posibilidad de una única acción con la posibilidad de articular a través de la misma una pluralidad de pretensiones, tal como se ha venido configurando hasta el presente en la jurisprudencia.
3. Respecto de la legitimación procesal
El proyecto adopta un criterio amplio en cuanto a la legitimación activa, y recoge el tradicional en la doctrina respecto de la pasiva.
La amplitud en la admisibilidad de quien puede resultar parte activa en los procesos de hábeas data, no la torna una acción de las denominadas “populares”. Se sigue requiriendo para la promoción de la misma, de un grado de afectación personal individualizable del común de la sociedad.
Debe haber una afectación cierta (ya fuere ésta actual o inminente) en quien acciona, pero no necesariamente directa a su persona. Con ello, recepta el texto en calidad de legitimados, a las personas colectivas y a las individuales que se hallen vinculadas por grado cercanos de parentesco al titular de los datos.
Respecto de la legitimación pasiva, como ya dijimos, el proyecto no hace mayores puntualizaciones que lo previsto en la propia norma constitucional.
4. Normas proyectadas en materia de competencia
Se observa en el proyecto, que a la hora de fijar la competencia, ha sido generosa para el actor en cuanto a la territorial, y de clara preeminencia del carácter presonalísimo de los valores jurídicos involucrados, respecto de la foral. De esta forma, serán los tribunales los pertinentes para entender en la acción.
Ello llevaría a que de ser sancionada, esto último aventaría jurisprudencias de corte mercantilista[13], que situaba la competencia en el fuero comercial, cuando una de las partes revistiese la calidad comerciante, o se discutiese respecto de registraciones de operaciones comerciales.
5. Características del procedimiento para la substanciación de las acciones.
De lo estipulado en el texto del proyecto se entiende que en el mismo se considera a las acciones de hábeas data (ya que trata el tema con criterio pluralista), como de carácter sumario y expedito, sin más requisito de procedencia que el acreditar de modo sumario la existencia de una amenaza a los derechos que reconoce la ley en la materia.
Respecto a la admisibilidad, se requiere el haber intimado de modo previo y forma fehaciente, a quien puede resultar parte pasiva del proceso, a brindar o modificar la información, según fuere el caso. Ello, cuando la acción se dirigiese contra personas de carácter privado, pues respecto de las públicas, no resulta necesario el previo agotamiento de vía administrativa alguna.
El procedimiento por el que substanciará el hábeas data del caso, será el de mayor celeridad previsto en los ordenamientos procesales, en caso de no haberse reglado una específico. Creemos que ante tal eventualidad, y en ausencia de otro más eficaz, deberán aplicarse las normas del amparo, género dentro del cual el hábeas data se halla comprendido, por disposición de la constitución nacional.
En el ámbito nacional o federal, el proyecto estipula al juicio sumarísimo como el carril procesal por el cual se substanciará la acción.
En la primera parte del segundo párrafo del art. 42 se sienta el principio de la indiferencia de la existencia de una responsabilidad de tipo subjetivo en el legitimado pasivo para la procedencia de la acción. Basta tan sólo con que los datos en cuestión hayan sido negados en su acceso al accionante, o se demostrase lo incorrecto o discriminatorio de su difusión o posibilidad de difusión.
Asimismo, el ejercicio de las acciones de protección y defensa previstas en este capítulo no obstará al trámite de naturaleza penal que pudiera corresponder, ni el reclamo por los daños y perjuicios causados que se ejercerá según lo dispuesto en las normas pertinentes. La existencia de causa penal no será obstáculo para el dictado de sentencia en las acciones previstas en el hasta ahora proyecto de ley con media sanción[14].
6. La cuestión de las medidas cautelares.
Respecto de la cuestión de la medidas cautelares, el proyecto se limita a establecer de modo amplio las facultades del tribunal para determinar, aun de oficio, las necesarias a los fines de resguardar los valores constitucionales afectados, en tanto se substancia y sentencia el proceso.
Ello porque la medida cautelar se otorga, más que en interés del solicitante de la misma, en el de la administración de justicia[15]. Ya que, “... cuando el Estado pone su autoridad al servicio del acreedor en peligro, no actúa sólo en defensa a satisfacción de un interés privado, sino en beneficio del orden jurídico en su integridad. La jurisdicción, por también en este caso, no funciona uti cíngulo, sino uti civis. Tales decisiones se dirigen más que ha defender los derechos subjetivos, a garantizar la eficacia, y por así decirlo, la seriedad de la función jurisdiccional, el imperium judicis”[16].
Como novedad, respecto de la contracautela, se la restringe como condición de procedencia, tan solo a los supuestos en que efectivamente pueda existir la posibilidad de perjuicio cierto a la demandada. Asimismo procede que el tribunal dicte de oficio las que estime corresponder, a los fines expuestos en el primer párrafo del presente apartado. En estos casos, por aplicación del art. 200 del CPCCN, estará la medida, en todos los casos, exenta de contracautela.
Entendemos que por la especificidad propia del proceso de hábeas data y la especial naturaleza de la acción , en relación al objeto litis, el logro de la mayor eficacia práctica y aseguramiento de los resultados del proceso, va necesariamente unido al establecimiento de medidas cautelares específicas[17] para este tipo de proceso, como pueden ser la anotación de dato litigioso[18] y la suspensión provisional de la difusión de datos[19].
7. Carácter de la sentencia y recursos.
La sentencia de los procesos de hábeas data deberá contener el mandamiento judicial de adoptar las medidas necesarias para restablecer o asegurar el derecho afectado. Entendemos que asimismo son procedentes en este punto, lo normado respecto de las sentencias de amparo, en el art. 12 de ley 16.986, por lo que la misma deberá contener la individualización de la persona obligada al cumplimiento de tales medidas y la fijación de un plazo para cumplimentar con lo resuelto judicialmente.
La vía recursiva de la apelación se establece con efecto devolutivo, lo que implica la inmediata adopción de las medidas ordenadas, en caso de hacerse lugar al hábeas data. Marca esto un detalle diferenciador de suma importancia respecto de lo previsto en la ley de amparo[20], a la vez que se adopta un criterio más acorde al rápido resguardo de los posibles derechos afectados.
8. Colofón
Más allá del debate entre la conveniencia de reglamentar la acción de un modo autónomo, con mayor detalle, o inscribir su regulación dentro de la problemática general de la protección de datos, el proyecto analizado, en cuanto se refiere a la problemática de la instrumentación del hábeas data, no se aparta ni va mas allá de las grandes líneas de la doctrina y jurisprudencia de nuestros días, salvo en lo referente al fraccionamiento de la acción.
Si encontramos la posibilidad de reproches de constitucionalidad respecto de lo establecido por el art.47 , que impone la aplicabilidad a todo el territorio (entre otras) de las normas contenidas en el capítulo VIII, que por ser de naturaleza procesal, entraría en colisión con los poderes reservados por las provincias dicha materia en virtud de los artículos 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional. Entendemos que no hace mella a su constitucionalidad si tal regulación se entiende como un piso de exigencia de mínima respecto de la acción, pero sin coartar la libertad de las provincias de establecer, cumpliendo con tales estándares de eficacia, un distinto andamiaje de substanciación.
[1] Arts. 43, 3º párrafo.
[2] Conclusión nº 4 del Tema B de la comisión de Derecho Procesal Constitucional y Administrativo del XX Congreso Nacional de derecho Procesal, realizado en San Martín de los Andes, en octubre de 1999 publicada en Jurisprudencia Argentina, Nº 6176, del 12 de enero de 2000.
[3] Autos “Urteaga Facundo R. c/ Estado Mayor conjunto de las Fuerzas Armadas”, fallado el 15/10/1998, LL 1998-F, pag. 237.
[4] La citada norma iba mucho más allá de la mera reglamentación del instituto del hábeas data, fijando el marco regulatorio a que debía supeditarse el manejo de la información en general, tanto de la órbita pública como privada, estableciendo asimismo la autoridad de aplicación del caso. Si bien escapa al presente la consideraciones sobre el mismo, somos de la opinión, coincidiendo con Palazzi (el hábeas data en el derecho argentino; http:// ulpiano.com), que la reglamentación del hábeas data debe ser realizada por una norma autónoma que contemple tan sólo los aspectos procesales del mismo, como ya ha sido regulada en varios ordenamientos provinciales.
[5] La versión con que contamos respecto del mismo es tal como quedó el texto luego del dictamen conjunto de las comisiones de Asuntos Constitucionales; de Justicia; de Legislación General; de Legislación Penal y de Presupuesto y Hacienda de la H. Cámara de Diputados, luego de considerar el proyecto de ley venido en revisión del H. Senado.
[6] Art. 34 al 36 del referido proyecto.
[7] Art. 43 tercer párrafo de la Constitución Nacional.
[8] Art. 34 .- (Acción de Conocimiento): Toda persona de existencia visible o ideal podrá demandar judicialmente una orden para conocer la amplitud, tenor, destino o uso de los datos referidos a ella acumulados en cualquier tipo de registros o bancos de datos de entidades públicas o privadas, incluídos los destinados a proveer informes y los sistemas informáticos.
[9] Art. 35 - (Acción de Prevención): Toda persona de existencia visible o ideal tendrá acción para demandar judicialmente la adopción de todas las medidas que resulten necesarias para impedir que se concrete cualquier clase de violación, restricción, limitación o intromisión ilegítima de sus derechos, en el tratamiento de sus datos personales.
[10] Art. 36 - (Acción de Reparación): Toda persona de existencia visible o ideal tendrá acción para demandar judicialmente la supresión, rectificación, actualización o confidencialidad de sus datos personales, en caso de error, falsedad, obsolescencia o discriminación, y el restablecimiento en el goce de los derechos reconocidos por esta ley. Las medidas a adoptar podrán incluir las que resulten necesarias para prevenir o impedir violaciones, restricciones o intromisiones ulteriores.
[11] Art. 33 .- (Objeto.): Las normas contenidas en el presente Capítulo tienen por finalidad otorgar a la persona legitimada el acceso a una vía procesal sumarísima y expedita que le permita obtener del órgano judicial competente, en forma inmediata, la protección o, en su caso, el restablecimiento del pleno ejercicio de los derechos a que se refiere la presente ley, haciendo cesar cualquier tipo de amenaza, intromisión o violación de los mismos.
[12] Art. 37 del proyecto.
[13] CN Com, Sala A, en “Rosseti Serra v. Organización Veraz s.a.”; CN Com, Sala C, en “Rodriguez Rafael v. Organización Veraz s.a.”, entre otros.
[14] Art. 45.
[15] Conf. Mercader, Amilcar, Estudios de Derecho Procesal, Ed. Librería Editora Platense, La Plata, 1968, pag 196; Acosta, José, el proceso de revocación cautelar, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1986, pag. 14.
[16] Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Ed. Depalma, 2º ed. Buenos Aires, 1978, pag. 499. Al igual que la referencia anterior sobre Mercader, aparecen también citados en Acosta, op. cit. , pag. 14.
[17] Conf. Carranza Torres, Luis, Procedencia de las medidas cautelares en el Hábeas Data, El Derecho Nº 10.055, del 27 de julio de 2000, pag. 1.
[18] En opinión de Palazzi (El hábeas data en el derecho argentino, en http:// ulpiano.com), con la que concordamos, tal medida “... tendría como fundamento la medida de cautelar de anotación de litis pero en el propio registro demandado, con la obligación de informar, al difundir el dato a terceros que el mismo está siendo cuestionado en un litigio. A nuestro juicio, resultan aplicables al caso los arts. 229 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial”. La medida se halla ya establecida en diversas legislaciones extranjeras, como la Suiza e igualmente estaba contemplada en el proyecto de hábeas data del Senado de la Nación que desechó la Cámara de Diputados.
[19] Resulta una especie dentro del género de las medidas de no innovar. Supone la indisponibilidad del dato o datos en cuestión para su difusión a terceros, en tanto se substancia el proceso. Entendemos procedente la misma, atento su mayor carácter restrictivo que la anterior en cuanto a la circulación de la información, sólo en los casos de información sensible, de discriminación y en aquellos en que el dato tenga la virtualidad de, una vez conocido por terceros, ser de muy dificultosa o nula posibilidad de reparación posterior por la sentencia a dictarse en el proceso.
[20] Cuyo art. 15 concede la apelación en ambos efectos, circunstancia que ha sido objeto de crítica por la doctrina, ya que la sola interposición de la apelación, suspende lo resulto por el juez de primera instancia en cuanto al resguardo de los derechos afectados.