La parte actora interpuso contra la resolución del juez de grado recurso de apelación y la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial fue la asignada para entenderlo.
En los autos “Fagin Gerardo c/ Cerámicas Acuarela S.R.L. s/ Cese de Oposición al Registro de Marca” la sentencia del a quo fue confirmada.
El el Juez Francisco de las Carreras, vocal preopinante, dijo: “No puede desconocerse el acercamiento literal de los términos, por lo cual, desde el punto de vista gráfico, el signo individualizado mediante el Acta 1.758.791, es casi idéntico al opuesto (“ACUAREL” y “ACUARELA”)” Y continuó diciendo que: “En el cotejo de las similitudes y diferencias de los aspectos ideológico y fonético de las marcas enfrentadas prevalecen las primeras, habida cuenta que la evocación al “agua” que arguye la actora a fs. 423 vta., primer párrafo, “in fine”, sobre su marca de fantasía se advierte algo forzada. En efecto, sólo puede aceptársela utilizando la letra “q” en lugar de la “c” (cfr. listado de fs. 8), y en el restante, la mera acentuación y el número de sílabas, en el conjunto de las circunstancias que concurren, no parecen relevantes.”
Respecto de la marca de hecho
“En el mejor de los casos, de tenerse por cierto que, cuanto menos, desde 1976 construye piletas de natación (cfr. fs. 45), podría entenderse que su privilegio, fundado en esta antigüedad, sólo dará derecho a inscribir la marca como “servicio de construcción” en la Clase 37 (en rigor, no está probado que no esté registrado, o que lo hubiere intentado), más no en un rubro respecto del cual no menciona una actividad adicional concurrente que justifique su interés legítimo, impuesto porque desde igual tiempo produce determinado tipo de materiales para ser utilizados en la construcción de piletas de natación.”
“Sólo indicó que se dedicaba desde hace tiempo a la construcción de piletas de natación. Nunca dijo ni probó que aportaba determinado tipo de materiales, con cierta cualidad por ellos obtenida en producción, para ser afectados a la construcción de piletas. Si embargo, si así lo hacía, no lo probó; y si no lo hacía y sólo construyó y construye piletas, carece de interés legítimo frente a una marca casi idéntica que elabora productos para la construcción, como azulejos y cerámicos que, es público y notorio, sirven también como revestimiento de las piletas de natación e, inclusive, su inmediato anexo (o solado).”
“Por lo dicho, poco importa la coexistencia anterior entre un servicio y un producto determinado cuyos signos son casi idénticos (cfr. punto 3.a. precedente), cuando no se ha demostrado que esa coexistencia fuera perjudicial para alguno de ellos en el estricta y limitada especialidad de cada uno, salvo, claro está, como en el sub lite, para el supuesto en que se pretenda avanzar sobre el registro ajeno careciendo, además, de un auténtico interés legítimo”
El Dr. de las Carreras enunció que “carece, por ende, de interés legítimo para registrar su marca en la Clase 19, tampoco lo tiene para impugnar la inscripción de la de la accionada, anterior en el tiempo y, por tanto, protegida por el derecho.”
La Cámara rechazó el recurso interpuesto, confirmndo lo establecido por el juez de primera instancia con costas a la perdidosa.
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