El contrato se celebró entre Juan Máximo Copteleza -en representación del actor- y José María Quesada, relativo al inmueble de la Avda. Congreso nos. 3724/26/28, de esta ciudad, instrumentado en la escritura pública. Se condenó a Quesada a abonar a Alfonsín Collazo la suma de $ 1.000 mensuales a partir de agosto de 1992 y hasta la efectiva restitución del inmueble y la de $ 8.000 en concepto de daño moral, en tanto que el último de los nombrados debe reintegrar al primero, en el acto de devolución del predio, el precio por éste abonado.
La parte perdedora interpuso recurso de apelación. La Sala “E” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por los Doctores Calatayud, Dupuis y Mirás, fue la asignada para entenderlo.
En los autos “Alfonsín Collazo Jesús Manuel c/ Copteleza Juan Máximo y otro s/ Nulidad de Escritura” el Doctor Calatayud en su voto explicó que por lesión se entiende: “el daño que en un acto a título oneroso, se deriva de la falta de equivalencia entre lo que se da y lo que se recibe”, en tanto que en nuestra legislación fue aceptado el instituto como causal de nulidad de los actos jurídicos a través de la reforma introducida a nuestro Código Civil por la ley 17.711, requiriéndose la concurrencia de tres elementos, uno objetivo, que radica en la notable desproporción entre las prestaciones debidas por las partes contratantes y dos subjetivos, consistentes en la ligereza, inexperiencia o el estado de necesidad del sujeto que la sufre, y el aprovechamiento de tal situación por el beneficiario del acto.”
El Tribunal de Alzada consideró que en los autos no ha existido la lesión que provoca la consiguiente declaración de nulidad. Al respecto se enunció que “Para que exista este vicio de la voluntad es necesario, que se encuentre presente, además de la notable desproporción entre las prestaciones, la explotación del estado de necesidad, de la ligereza o inexperiencia del primero por el segundo. Y en el sub exámine, Quesada -adquirente del inmueble en cuestión- aparece contratando con el apoderado de Alfonsín Collazo, el codemandado Juan Máximo Copteza. Es decir, no hay contacto directo entre ambos celebrantes del negocio y, por tanto, no puede hablarse de la configuración de los elementos subjetivos”.
La ventaja patrimonial desproporcionada, apareció objetiva y fehacientemente acreditada. El precio de venta del inmueble, a la época del contrato impugnado, ascendía a $ 119.217. Se abonó $ 55.000 y por ende representan una evidente y clara ventaja patrimonial del 100%.
En la Acuerdo de Cámara se dipuso que: “no obstante haberse abonado un precio real y verdadero, él debe ser considerado como groseramente bajo -o sea, vil-, motivo por el cual el juzgador no puede cerrar los ojos a esta realidad y debe, por tanto, disponer un reajuste equitativo de las prestaciones en lugar de fulminar el contrato con su nulidad.”
El Tribunal dispuso la revocación de la sentencia en lo que a la nulidad del contrato de compraventa se refiere y se dispuso un reajuste equitativo del precio convenido. Se condenó al adquirente a abonar al actor la suma de $ 45.000 en concepto de complemento de aquel precio.
Todos los fallos están compactados en formato zip.
Si no tiene instalado ningún descompresor en su máquina, puede obtenerlo haciendo click en el link correspondiente.
- Descompresor para Windows 3.X, 95, 98, NT, 2000.
- Descompresor para Linux / Unix.
Si encuentra alguna dificultad o necesita ayuda escríbanos a info@diariojudicial.com.