22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Autorizan escrituración aún sin cotejo de firma

La Cámara hizo lugar a la demanda por escrituración en un caso donde no se pudo hacer cotejo de firma por el fallecimiento de una de las partes. FALLO COMPLETO

 
En los autos “Grimaldi Rubén Osvaldo c/ Pieniazek Jacobo y otros s/ Escrituración”, la defensora oficial interpuso un recurso de apelación y la Sala “E” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por los jueces Calatayud, Mirás y Dupuis fue la asignada para entenderlo.

La demanda por escrituración fue interpuesta por Grimaldi ya que había celebrado un boleto de compraventa de un inmueble con Pieniazek quien actuó por sí y en representación. Al fallecer se inició su sucesión y la Defensora Oficial asumió la representación y contestó la demanda por las personas mencionadas en los edictos.

La jueza de primera instancia había hecho lugar a la demanda de escrituración ya que entendió que fue incorporada prueba idónea tendiente a crear certeza de autenticidad de la firma.

Dicha decisión es apelada por la Sra. Defensora Oficial, quien cuestionó la falta de cotejo y comparación para acreditar la autenticidad de la promesa de venta.

El Doctor Calatayud, juez de Cámara dijo: “En efecto, es verdad -como ella sostiene- que se encontraba a cargo de Grimaldi la prueba de la autenticidad del mencionado boleto de compraventa, prueba que, de conformidad con lo que dispone el art. 1033 del Cód. Civil, debe hacerse a través del cotejo y comparación de la letra, aun cuando también admite otro tipo de pruebas -sin especificar cuáles- sobre la autenticidad de la firma que lleva el acto.”

El artículo 1033 del Código Civil enuncia que: “Si el que aparece firmando negare su firma, o los sucesores de él declarasen que no la conocen, se ordenará el cotejo y comparación de letra. Pueden también admitirse otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto.”

En el Acuerdo se dispuso que: “No obstante que el interesado no aportó el referido elemento probatorio, la pericia fue producida en autos a través de la medida “para mejor proveer” que dispusiera este Tribunal a fs. 402, consentida por las partes. De ella se desprende que la firma cuestionada obrante en el documento de fs. 378/79, es decir en el boleto de compraventa base de esta demanda, ha sido realizada por Jacobo Pieniaziek (ver fs. 423/25), conclusión que, al no haber merecido observación alguna de la recurrente (ver dictamen de fs. 434), debe ser aceptada.”

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dju / dju
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