Al respecto , la Dra. CABRERA DE CARRANZA dijo: “Ambas partes han reconocido haber celebrado un contrato... caracterizado... como contrato para la práctica de un deporte (que) se configura cuando una persona quiere utilizar con ese fin determinadas instalaciones públicas o privadas y los dueños del terreno deben adoptar las precauciones necesarias para que el local no presente peligros para el deportista, a lo que se agrega en este caso, la entrega del vehículo en las debidas condiciones. En estos casos, la obligación del deudor no se satisface solamente con la prestación convenida – facilitación del uso de la pista y del karting- sino que se complementa con la obligación, generalmente tácita y siempre accesoria, de velar por la integridad de la persona y los bienes del otro contratante. “Al momento de sancionar el incumplimiento de esta obligación en casos similares, no tratándose del caso específico previsto por la ley 23.184, nuestros tribunales no han encontrado a veces un encuadre adecuado... y se ha discutido también si se trata de una obligación de medios o de resultado ... y que resulta importante al resolver en el caso concreto el resarcimiento del daño.
No cabe duda que en este caso la obligación de seguridad nacida como accesoria del contrato celebrado entre las partes es una obligación de medios, que obliga al empresario a proporcionar el ámbito y el vehículo que permita practicar el deporte y que el ámbito que garantice la seguridad personal será aquel en que se cumplan las reglamentaciones respectivas. En este tipo de práctica deportiva existe sin duda una asunción deliberada del riesgo, es decir un consentimiento tácito que la víctima prestaría cuando con pleno conocimiento ha asumido el riesgo de sufrir un daño.
Es por eso que cuando se trata de la obligación accesoria de seguridad en casos en que el cumplimiento del contrato en si comporta la existencia de una cuota, aun mínima, de riesgo asumido por uno de los contratantes , no pueden aplicarse los parámetros de responsabilidad objetiva a la que he aludido... Lo contrario importaría para el empresario la imposibilidad de desarrollar su emprendimiento comercial y para el deportista la de practicar su deporte favorito y riesgoso, porque de juzgarse la responsabilidad por esos parámetros, la práctica del karting se convertiría en un juego de niños, cosa que no aceptarían los mismos deportistas.
En definitiva, la cuestión debe juzgarse en el ámbito de la responsabilidad contractual, resulta aplicable la norma del art. 512 del C. Civil de modo que debe acreditarse la culpa del empresario. Esta culpa aparecería de no cumplirse las reglamentaciones respectivas, no ajustarse la práctica a condiciones normales o excederse los límites habituales ”.
Por su lado, votaron en el mismo sentido y por las mismas consideraciones los Dres. Arazi y Medina, por lo que se confirmó la sentencia apelada.
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