02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

Mala puntería

Un policía tenía un arma de guerra y no la inscribió en el RENAR. ¿Esa falta debe ser considerada un delito o puede ser considerada una mera cuestión administrativa?. La nulidad de una sentencia por falta de fundamentación. FALLO COMPLETO

 
¿Es la inscripción de tenencia de armas en el RENAR una mera cuestión administrativa con fines de control? ¿se puede considerar dicha falta como constitutiva de un delito penal? ¿La calidad de policía implica ipso facto la de legitimo usuario de armas de guerra?

En este interesante fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal se declara la nulidad de la sentencia de primera instancia, haciendo lugar al recurso interpuesto por la abogada defensora.

En su escrito la Dra. Carina L. Mermelstein , abogada defensora, realiza un análisis diferente al texto de las normas que reglamentan la tenencia de armas de guerra. A ese efecto, ella interpreta que “la inscripción” en el RENAR es “una mera cuestión administrativa con fines de control” Señala asimismo, ”que el art. 14 de la ley 20.429 establece quiénes son los legítimos usuarios del material calificado como de guerra, de uso civil condicional y uso prohibido, en el que se encuentran incluidos los miembros de la policía de seguridad, y que de los arts. 30 y 36 de la misma ley se deduce que la norma dispone una sanción ante la falta de registro por lo que no se puede considerar dicha falta como constitutiva de un delito penal”.

La ley 20.429 establece las normas para el control de materiales de grave incidencia para la seguridad nacional (armas y explosivos). En su artículo 10 dice : ”El Registro Nacional de Armas llevará un registro de armas de guerra, que comprenderá todo el material de esa naturaleza existente en el territorio de la Nación, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas. Los responsables que determinen esta ley y su reglamentación están obligados a proporcionar todos los datos requeridos para su formación y actualización, dentro de los plazos y en la forma que ellas establezcan”.

Dicen los artículos citados: “ Legítimos usuarios - Art. 14.Serán legítimos usuarios del material clasificado como arma de guerra:

Policías de seguridad

1° Las policías de seguridad para el calificado "de uso de la fuerza pública". La cantidad del mismo guardará proporción con el número de efectivos, estará condicionada a la capacidad técnico-profesional y se mantendrá en relación con las exigencias de orden y seguridad propias de cada policía en particular.

Miembros de fuerzas armadas y policías de seguridad

2° Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de las policías de seguridad, nacionales o provinciales, para el "uso civil condicional" y "uso prohibido" con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación .

Pobladores de regiones con escasa vigilancia y otros habitantes

3° Los pobladores de regiones que tengan escasa vigilancia policial y todo otro habitante a quien por razones de seguridad sea indispensable conceder esta franquicia, para el material .de uso civil condicional,.

Caza Mayor

4° Los particulares que se dediquen a la caza mayor, para el material de uso civil condicional.

Asociaciones de tiro

5° Las asociaciones en que se practica el deporte de tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Comando en Jefe del Ejército (Dirección General de Tiro) para el material de "uso civil condicional". La clase y cantidad del material responderán a las necesidades de la institución y serán fijadas por el organismo respectivo. Los materiales que provea el Estado y los de propiedad de las instituciones de tiro deberán conservarse en las instalaciones de éstas, bajo la responsabilidad de las autoridades de las mismas y en las condiciones de seguridad y vigilancia que los reglamentos determinen. En caso de infracción a las reglamentaciones, el organismo respectivo podrá disponer la suspensión o el retiro del reconocimiento, lo que implicará la prohibición de toda práctica con dicho material.

En el caso de retiro se procederá a la expropiación que establece el articulo 18, inciso 2°.

Miembros de asociaciones de tiro

Art. 30.-Cumplidos los recaudos y formalidades que establezca la reglamentación para la adquisición del arma, el interesado deberá recabar de la autoridad local de fiscalización el pertinente certificado de tenencia.

El certificado de tenencia no autorizará en ningún caso la portación del arma a que se refiera, la cual únicamente se otorgará previo permiso, en los casos que con carácter excluyente esta ley o su reglamentación determinen.

De las infracciones a este ley y su sanción

Art. 36.-Toda violación de las prohibiciones o incumplimiento de las obligaciones que establecen esta ley y su reglamentación, serán sancionadas por las autoridades de fiscalización que corresponda, de acuerdo a lo determinado por el artículo 4°, mediante la aplicación separada o conjunta, según el caso, de las penalidades que a continuación se enuncian:

1° Apercibimiento administrativo formal.

2° Multa de veinte (20) pesos a dos mil (2.000) pesos, tratándose de particulares o responsables individuales.

3° Multa de doscientos (200) pesos a veinte mil (20.000) pesos, en casos de comercios, industrias, fábricas, minas, obras, importadores, exportadores o responsables comerciales o colectivos.

4° Suspensión temporaria en el registro o autorización concedida, entre un (1) mes y un (1) año para legítimos usuarios individuales y de tres (3) días a un (1) año, en caso de comercios, industrias, fábricas, minas, obras, importadores, exportadores, o responsables comerciales o colectivos.

5° Clausura del local o lugar de operación donde funcione el comercio, industria, fábrica, mina, obra, etcétera, entre tres (3) días y siete (7) meses.

6° Decomiso del material de infracción.

La Dra. Mermelstein agregó que “todo lo expuesto se complementa con la finalidad de la norma en estudio, que no es otra que proteger la seguridad pública, por lo que de poseer la "autorización legal" la ley no considera que se ponga en peligro el bien jurídico protegido. Ello por cuanto no puede la ley considerar legítimo usuario al miembro de la policía federal y a su vez considerarlo peligroso porque no cumplió con el debido trámite administrativo.

A ello opone que por un lado el transporte de arma no requiere autorización si como en el caso de autos es un legítimo usuario el que lo efectúa, y por el otro señala que no surge de la lectura del fallo prueba alguna que pueda respaldar dicha afirmación, ya que de la prueba incorporada no existe ningún elemento que pruebe que Albarracín carecía de la debida autorización legal, por lo que deja de ser la sentencia una derivación razonada del derecho vigente, careciendo la misma de fundamentación lógica por lo que se torna arbitraria”.

Por su lado, el Fiscal General Dr. Pedro Narvaiz “solicitó que se rechace el recurso interpuesto por entender que si bien la ley y su reglamentación conceden la calidad de legítimo usuario de armas de uso civil y prohibido a los integrantes de las fuerzas policiales, ello está sujeto a limitaciones tal como la autorización otorgada por autoridad competente, y no debe confundirse la autorización para portar las armas entregadas por sus reparticiones, con la debida autorización del Registro Nacional de Armas para adquirir armas en calidad de propietario, que debe tener cualquier persona que se mune de dicho elemento”.

Al respecto, la Cámara a través de su integrante Dra. Ana María Capolupo de Durañona y Vedia dijo “En la actualidad la exigencia de fundamentación de los fallos es un axioma en cualquier sistema jurídico que se precie de liberal .

Si bien es doctrina reiterada de este tribunal que la valoración de las pruebas y la plataforma fáctica establecidas por el sentenciante no son materia de casación, si está sujeto a control el desarrollo lógico del razonamiento efectuado por éste”.

Por otro lado, la Dra Amelia Lydia Berraz de Vidal dijo al emitir su voto, el “límite que demarca la prohibición de la reformatio in peius al juicio de reenvío que aquí se decide, acotando su desarrollo al estricto respeto del objeto procesal por el que se ha requerido la elevación de la presente causa a juicios “.

Dra. Gabriela Alvarez Lamas

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/ dju
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