20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Selección de Magistrados y terna vinculante

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El artículo 114 inciso 1° de la Constitución Nacional, impone al Consejo de la Magistratura "seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores". Dicho proceso de selección, en virtud de lo preceptuado por el artículo 13 C), párrafos primero, segundo, tercero y cuarto de la ley 24.937 está a cargo de la Comisión de Selección y Escuela Judicial del Consejo.
La comisión citada, con aprobación del plenario, ha reglamentado el proceso de selección - modificándolo en varias oportunidades - de forma tal de otorgar al mismo celeridad, sin alterar la transparencia, publicidad y garantías necesarias para cumplir acabadamente el mandato constitucional.-
Debe tenerse en cuenta que la primera etapa de este proceso impuesto por el art. 114 inciso 1° de la Constitución Nacional concluye con el informe que la comisión eleva al plenario, donde "determinará la terna y el orden de prelación ..." (art. 13 C, 4to. Párrafo in fine).-
A partir de ese momento la segunda etapa de este proceso se encuentra a cargo del plenario del Consejo de la Magistratura, el cual conforme el inciso 2° del artículo 114 de la Constitución, emitirá "propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores".
El informe de la comisión sometido a consideración del plenario, no es vinculante para este, tanto es así que el artículo 13 C), quinto párrafo, que regula la actividad del plenario tendiente a cumplir el mandato referido en el apartado anterior expresa: "El Plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos y de los antecedentes. Tomará conocimiento directo de los postulantes, en audiencia pública, para evaluar la idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática de los mismos. Toda modificación a las resoluciones de la Comisión deberá ser suficientemente fundada y publicada". En el mismo sentido el artículo 47, segundo párrafo, del Reglamento comienza expresando que la propuesta de la comisión no será vinculante, condicionando el apartamiento de ella a que el pleno se funde en manifiesta arbitrariedad del jurado en la evaluación de antecedentes y de la prueba de oposición o en los resultados de la audiencia pública ante el plenario.-
Estas disposiciones tienen su razón de ser, ya que no todos los miembros del Plenario integran la Comisión de Selección, y es aquel el que decide con una mayoría especial de las dos terceras partes de sus miembros presentes.-
De lo dicho surge la existencia de dos etapas bien diferenciadas en este proceso de selección, en cada una de las cuales las facultades de la comisión y del plenario del Consejo están claramente definidas.-
Ahora bien, entendiéndose que terna "es el conjunto de tres personas entre las que se ha de elegir la que ha de desempeñar un cargo", y prelación "es la preferencia de uno sobre otro", aquella nunca puede ser con un orden de prelación, ya que cualquiera de los ternados tienen el mérito y la idoneidad para ocupar un el cargo que se pretende cubrir.-
De allí que la modificación del artículo 47 del Reglamento de Concursos reemplazando la expresión "orden de prelación" por "orden alfabético", lejos de responder a una coyuntura de naturaleza política, obedece al cumplimiento armónico de la Constitución Nacional. Si así no fuese, el texto constitucional, tanto en el artículo 99, inciso 4° como el 114 inciso 2° no se hubiera referido genericamente a ternas vinculantes.-
Esta modificación, no altera el orden constitucional ni produce una desnaturalización del espirítu del constituyente reformador de atenuar las atribuciones del Poder Ejecutivo, en razón de que el Consejo, junto al envío de la terna, adjunta los antecedentes de los ternados, para que ejerza sus facultades discrecionales, dentro del marco de la normativa constitucional.


Dr. Eduardo D. E. Orio.
Integrante del Consejo de la Magistratura en representación de los abogados de la matrícula federal

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/ dju
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