22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

El juicio abreviado en el procedimiento contravencional. Verdad material vs. verdad consensuada

Análisis de la base sobre la cual se asienta el juicio abreviado y como se compadece con el respeto por las garantías constitucionales.

 

A mi padre, en el aniversario de su muerte. Tu hija que te extraña.


SUMARIO: I. Introducción. II. El problema de la búsqueda de la verdad en el instituto del juicio abreviado. III.- Conclusión.-

I. Introducción:
Dentro del Capítulo X, denominado "Actuación ante el o la fiscal" de la Ley de Procedimiento Contravencional se encuentra regulado en un único artículo el instituto del juicio abreviado.
Este modo de arribar a una sentencia condenatoria ha sido adoptado con evidenciada asiduidad en el fuero contravencional, superando con creces a la celebración de audiencias de juicio oral y público.-
Así, el art. 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional prescribe que: "Cuando el presunto contraventor/a acepta la imputación, el acta contiene el requerimiento de juicio y es enviada al juez o jueza, quien, si considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio. Si así no fuere, dicta sentencia y la notifica al contraventor/a. En tal caso no puede imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento."

II.- El problema de la búsqueda de la verdad en el instituto del juicio abreviado.-
I.- Ahora bien, el tema que despierta mi interés es la base sobre la cual se asienta el juicio abreviado y como se compadece con el respeto por las garantías constitucionales.-
El concepto de verdad sobre el cual se arriba a un acuerdo es el de la verdad consensuada. Sucintamente, se acuerda como verdadero lo que dos interlocutores en pie de igualdad convienen que es cierto.
Este concepto de la verdad puede ser de gran utilidad, aunque debemos establecer cuáles son los límites que deben imponerse al reconocimiento prestado por parte del imputado, como requisito fundamental para arribar a una acuerdo con relación a la pena a serle impuesta.
Considero que el límite impuesto a este tipo de acuerdos por el ordenamiento ritual contravencional se traduce en el control jurisdiccional de los referidos convenios sobre la pena.
Así, el texto del art. 43 establece, como ya se adelantara, que "Cuando el presunto contraventor/a acepta la imputación, el acta contiene el requerimiento de juicio y es enviada al juez o jueza (...) Si así no fuere, dicta sentencia y notifica al contraventor/a. (...)"
Dictar sentencia en un acto eminentemente jurisdiccional y dicho control judicial de los acuerdos arribados por las partes, avala a los ciudadanos que se vele por las garantías constitucionales del debido proceso.
En este entendimiento, el mentado texto legal le confiere al magistrado interviniente la posibilidad de llamar a audiencia de juicio, si considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos.
Esto nos introduce al tema de la búsqueda de la verdad material en el proceso penal por oposición a la verdad consensuada, que sería la base sobre la que se asienta el acuerdo que lleva a la consolidación del juicio abreviado.-
Ahora bien, se ha dicho que existen teorías que ven en el proceso penal una fórmula de solución ritualizada de los conflictos sociales y no como un medio de la búsqueda de la verdad.
No comparto en absoluto estas teorías. En este sentido se ha expresado que "Esto no quiere decir, sin embargo, que el proceso penal tenga que renunciar por principio y desde un principio, a la búsqueda de la verdad material entendida en un sentido clásico como adecuatio rei et intellectu, sino solamente que tiene que atemperar esa meta a las limitaciones que se derivan no sólo de las propias leyes del conocimiento, sino de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución(...) Por todo ello, la afirmación de que el objeto del proceso penal es la búsqueda de la verdad material debe ser relativizada, y, desde luego, se puede decir entonces, sin temor a equivocarse, que en el Estado de Derecho en ningún caso se debe buscar la verdad a toda costa o a cualquier precio." Véase, "Búsqueda de la verdad en el proceso penal", Francisco Muñoz Conde, Colección Claves del derecho penal, volumen 1, editorial Hammurabi, págs. 97 y 102.-
Ahora bien, en este entendimiento el interrogante consiste en dilucidar como se compadece la institución del juicio abreviado con la búsqueda de la verdad material. Más aún si el reconocimiento del imputado por sí mismo alcanza para arribar a una sentencia condenatoria.
El sentido común indica, que por aplicación del principio constitucional que establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, el reconocimiento prestado por el presunto contraventor es libre.
Ahora bien, ¿qué motiva a una persona a reconocer en forma lisa y llana el hecho que le es enrostrado por el acusador público, aún en presencia de su defensa técnica?
Una respuesta posible sería, a mi entender, la culminación en un tiempo abreviado del proceso que se le sigue, ello se compadece con el principio de celeridad que rige en esta materia. Celeridad, economía procesal. Ahora bien, el interrogante consiste en dilucidar cuál debe ser el límite.
II.- Regulado en el capítulo X denominado "Actuación ante el fiscal", dicho acuerdo debe ser enviado al juez. El procedimiento contravencional requiere el control jurisdiccional del acuerdo arribado entre las partes. Ahora bien ¿con qué objeto? Con idéntico sentido que la actividad jurisdiccional le ha dado el procedimiento contravencional. Velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales en el transcurso del proceso. Esto es, desde su inicio, adecuado control de las medidas precautorias adoptadas en la etapa instructoria, entre otras.-
En este orden de ideas me pregunto cuál es el fundamento del control jurisdiccional de este acuerdo llevado a cabo entre imputado, defensor y acusador público.-
Así se ha dicho que "En esta sujeción del juez a la Constitución, y, en consecuencia, en su papel de garante de los derechos fundamentales constitucionalmente establecidos, está el principal fundamento actual de la legitimación de la jurisdicción y de la independencia del poder judicial de los demás poderes (...) Precisamente porque los derechos fundamentales sobre los que se asienta la democracia sustancial están garantizados a todos y a cada uno de manera incondicional, incluso contra la mayoría, sirven para fundar, mejor que el viejo dogma positivista de la sujeción a la ley, la independencia del poder judicial, que está específicamente concebido para garantía de los mismos."
"(...)En este sentido, el principio de igualdad y de legalidad se conjugan con el segundo fundamento político de la independencia del juez: su función de la averiguación de la verdad procesal, según las garantías del justo proceso" Véase, "Derechos y Garantías", La Ley del más débil, Luigi Ferrajoli, Editorial Trotta, págs. 26/27.-
Como corolario de lo supra expuesto se desprende con claridad que el fundamento del control jurisdiccional de los acuerdos entre partes, es precisamente la sujeción de aquéllos a las garantías de los derechos constitucionalmente consagrados, en el especial, los referidos al debido proceso.
La vía que le abre el art. 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional al magistrado, para ahondar en el conocimiento de los hechos, si esto resulta a su entender necesario, maximiza el concepto de la búsqueda de la verdad material por sobre el de la verdad consensuada, ahora bien no a cualquier precio sino dentro del marco constitucional.
IV.- Ahora bien, estos acuerdos requieren del tamiz jurisdiccional para alcanzar el status de sentencia.
En este sentido, se debe compatibilizar el acuerdo arribado de acuerdo a las prescripciones del art. 43 de la ley de rito, con los principios rectores del proceso penal.
El tribunal debe resguardar el principio de investigación, rechazando los acuerdos basados únicamente en el reconocimiento del hecho llevado a cabo por el presunto contraventor, sin apoyatura en otras pruebas. Verificada esta hipótesis, el Tribunal debiera ineludiblemente llamar a audiencia de juicio a fin de intentar recorrer el camino que lo conduzca al descubrimiento de la verdad material de los hechos investigados.
Más aún, ahondar en el análisis del reconocimiento prestado por el presunto contraventor, esto es, que éste sea ajustado al hecho que se le imputa, que debe estar descripto adecuadamente, evitando fórmulas genéricas, carentes de sentido.
Como guardián del cumplimiento de las garantías constitucionales, verificada alguna irregularidad vulneratoria de ellas, tanto en oportunidad de celebrarse la audiencia prescripta en el art. 41 de la ley adjetiva, como en la formulación del requerimiento de juicio abreviado prescripto en el art. 43 del mentado ordenamiento (por ej.: la inexistencia de identidad entre el hecho imputado y el hecho reconocido por el presunto contraventor o la omisión de la firma del defensor oficial o particular al pie de ella, entre otras); el juez debe declarar la nulidad del acto pertinente, ello en virtud de la aplicación supletoria de las previsiones de los arts. 167 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.-
Con relación a la pena acordada, el texto del art. 43 de la L.P.C. fija un límite al magistrado, consistente en no imponer una pena de mayor cuantía que la requerida por el fiscal interviniente.
Ahora bien, respetando ese límite, entiendo que ello no es óbice para proceder a la aplicación de las previsiones del art. 24 de la ley de fondo.
Consecuentemente, el acuerdo prestado por el contraventor con relación a la pena a cumplir no exime en modo alguno al magistrado del análisis de las circunstancias que garanticen el principio de proporcionalidad entre la acción disvaliosa llevada a cabo por aquél y la mentada pena.
En este orden de ideas, considero que el Tribunal puede mutar el tipo de pena objeto de acuerdo, en aras de resguardar este principio.
V.- Con relación a las costas procesales se han suscitado algunas divergencias de interpretación.
La ley nº 327 de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires regula el proceso para el cobro de ellas. Específicamente en su art. 5º se refiere a los procesos contravencionales y de faltas y en su art. 11 fija en el monto de pesos cincuenta ($50) el valor de la tasa judicial para los procesos cuyo objeto litigioso no tenga valor pecuniario.-
Tratándose de un tasa, ésta se encuentran destinada a cubrir, al menos de modo parcial, los costos de la administración de la justicia contravencional.
Ahora bien, rige en la materia las previsiones del art. 14 de la ley de rito contravencional. Si bien en principio, el acusado tiene la obligación de soportar las costas del proceso, siempre que haya sido condenado, el mentado texto legal abre al magistrado la posibilidad de reducirlas o de eximirlo del pago de ellas en atención a sus circunstancias personales o a las demás circunstancias del caso, cuando así lo considere conveniente.
Ahora bien, con relación al acuerdo arribado por las partes por aplicación del art. 43 del ordenamiento ritual, en principio las costas procesales no son materia de aquél. Ello por no relacionarse directamente con la responsabilidad asumida por el hecho enrostrado al presunto contraventor sino con la variable supra descripta, esto es, el soportar los gastos devengados por el proceso de administración de justicia.
En este entendimiento, el encartado que llevó a cabo una conducta subsumible en alguno de los tipos contravencionales previstos por la ley 10 y sus modificatorias, cuya responsabilidad asumió de modo liso y llano, en absoluta libertad y motivado únicamente por razones de conveniencia o celeridad en llegar a la culminación del proceso contravencional en el que se viera involucrado a consecuencia de su accionar, debe soportar los gastos del proceso. Escapa a aquél acordar su eximición, motivo por el cual no puede formar parte del acuerdo al que se arriba en la sede de la fiscalía interviniente.
Ahora bien, ello no es óbice para que el Tribunal, por aplicación del art. 14 de la ley de rito contravencional ya referido, lo exima del pago de ellas si así lo considera pertinente.-
VI.- Por último, con relación al acuerdo arribado en base a las previsiones del art. 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, es menester dejar a salvo la posibilidad que detenta el encartado de apelar el resolutorio al que se ha arribado.
Así se ha expresado que "En el marco de un acuerdo, el tribunal no puede hacer prometer la renuncia a los recursos por parte del acusado, pues la facultad para interponer un recurso es independiente de la medida de la pena y no puede estar vinculada a esa medida. Tampoco se puede exigir al acusado que antes de que conozca la sentencia renuncie a la posibilidad de control que significa la interposición de tal recurso" Véase, "Derecho Procesal Penal", Claux Roxin, Ediciones del Puerto, pág.102.-
Lo expuesto se compadece con lo prescripto por el art. 43 objeto de análisis en cuanto a la obligación que pesa sobre el Tribunal de notificar la sentencia al encartado, máxime cuando se desprende de lo expuesto precedentemente la facultad que le confiere el ordenamiento para modificar la pena a imponerle o eximirlo del pago de las costas procesales.

III) Conclusiones:
Ahora bien, sin ir tan lejos como Ferrajoli cuando expresa que "Ninguna mayoría puede hacer verdadero lo que es falso, o falso lo que es verdadero, ni, por tanto, legitimar con su consenso una condena infundada por haber sido decidida sin pruebas. Por eso me parecen inaceptables y peligrosas las garantías del justo proceso y, sobre todo, del proceso penal de las docrinas "consensualistas" y "discursivas" de la verdad que- nacidas en el contexto de disciplinas muy diferentes, como la filosofía de las ciencias naturales (Khun) , o la filosofía moral o política (Hamermas) - algunos penalistas y procesalistas querrían importar ahora en el proceso penal, quizás para la justificación de esas instituciones aberrantes que son las negociaciones sobre la pena. En efecto, ningún consenso -ni el de la mayoría ni el del propio imputado- puede valer como criterio de formación de la prueba. Las garantías de los derechos no son derogables ni disponibles." Véase, "Derechos y Garantías", "La ley de más débil", Luigi Ferrajoli, Editorial Trotta, págs.27/28.-
Para finalizar, y aunque debo reconocer que la sangre de mis ancestros que corre por mis venas hace palpitar mi corazón de emoción al escuchar declaraciones de principios tan contundentes, entiendo que bajo la óptica de una posición más moderada, la conclusión de las ideas precedentemente vertidas me lleva al entendimiento que el juicio abreviado puede ser una forma rápida y eficaz de restaurar la paz social en el marco de nuestra querida Ciudad de Buenos Aires. La toma de consciencia por parte del sujeto generador de la conducta disvaliosa incluida en alguno de los tipos contravencionales, debe ser valorada socialmente.
Ahora bien, dichos acuerdos deben ser minuciosa y adecuadamente controlados en la esfera jurisdiccional, por aquellos a quienes la ley los ha envestido de guardianes de nuestra Constitución.

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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