21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

Un tributo a la competitividad

TEXTO COMPLETO de la ley de competitividad Nº 25.413, que crea un impuesto sobre los débitos y créditos en las cuentas corrientes bancarias y su decreto reglamentario, Nº 380/01.

 

Por la ley de competitividad Nº 25.413 se crea un impuesto sobre los débitos y créditos en las cuentas corrientes bancarias. Este tributo tendrá una alícuota que es fijada por el Poder Ejecutivo, no pudiendo superar hasta un máximo del seis por mil (0,6 %). El impuesto se halla a cargo de los titulares de las cuentas respectivas, actuando las entidades financieras como agentes de liquidación y percepción.
Los artículos 1 a 6 de la ley están vigentes desde el 27/03/2001 y tendrán efecto para los créditos y débitos efectuados hasta el 31 de diciembre del 2002.
Por su parte, el art 7 del decreto 380/01, reglamentario de la ley 25413 establece que "la alícuota general del impuesto será del DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (2,50%o) para los créditos y del DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (2,50%o) para los débitos... dicha alícuota será reducida a SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75%o) para los créditos y a SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75%o) para los débitos, correspondientes a cuentas de los contribuyentes que se mencionan a continuación: a) Corredores y comisionistas de granos y consignatarios de ganado, debidamente registrados. b) Entidades que operen sistemas de cuentas electrónicas por Internet o sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, en este último caso únicamente por los pagos a los establecimientos adheridos."
El producido del impuesto queda afectado a la creación de un Fondo de Emergencia Pública que administrará el Poder Ejecutivo Nacional con destino a la preservación del crédito público y a la recuperación de la competitividad de la economía.
El art. 4 de la ley faculta al Poder Ejecutivo para disponer que el pago del impuesto se considere pago a cuenta de otros tributos tales como Ganancias, IVA o Monotributo (este, agregado a último momento en el recinto parlamentario).
Quedan exceptuados del gravamen: el Estado nacional, provincial y municipal, así como sus reparticiones, las misiones diplomáticas, las entidades exentas reconocidas como tales por la D.G.I. por ante el Impuesto a las Ganancias, las correspondientes a operaciones realizadas por el B.C.R.A. y por las Entidades Financieras comprendidas en ley específica. En este punto el legislador delega en el P.E. la facultad de eximir del impuesto a determinadas actividades, que por su modalidad hagan un uso acentuado de cheques.

Nuevo régimen de autorización de las cuentas corrientes bancarias:
Las condiciones de apertura y las causales para el cierre de cuentas corrientes serán establecidas por cada entidad financiera en los contratos respectivos con los clientes. Hoy en día, esas causales están fijadas por el Banco Central. Entre enero y principios de marzo el Banco Central dispuso 16.700 cierres de cuentas corrientes.
"A partir de la vigencia de la presente ley, el Banco Central de la República Argentina no podrá establecer sanción alguna a los cuentacorrentistas, en particular de inhabilitación, por el libramiento de cheques comunes o de pago diferido sin fondos, así como por la falta de registración de cheques de pago diferido. La Base de Datos de cuentacorrentistas Inhabilitados que administra actualmente el Banco Central de la República Argentina queda sin efecto a partir de la vigencia de la presente ley, por lo que las inhabilitaciones allí registradas a la fecha, caducarán en forma automática y no tendrán efecto alguno a partir de la vigencia de la presente ley." (art. 10)
El decreto 380/01 prevé en su art. 12 que "A los fines de posibilitar el funcionamiento de las cuentas corrientes bancarias, las entidades financieras exigirán a los clientes que proporcionen la información necesaria para establecer fehacientemente su identidad, de acuerdo con la reglamentación que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA."

Limitación del efecto cancelatorio de la moneda de curso legal:
Según surge del art. 9 de la norma, todos los pagos superiores a 1.000 pesos deberán ser hechos mediante cheque común, diferido o cancelatorio, tarjeta de crédito, giros o transferencias bancarias, depósitos en cuentas de entidades financieras u otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo. De lo contrario carecerán de toda validez para cancelar la obligación de pago. El tope hasta hoy es 10.000 pesos, según lo dispone la ley 25.345, que creó el llamado cheque cancelatorio.

Descargue texto completo de la ley 25.413

Descargue texto completo del decreto 380/01

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dju / dju
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