01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Argentina, ¿monarquía constitucional?

El abogado Monner Sans dijo que de aplicarse el artículo 76 de la Constitución tal como lo solicitó De la Rúa, el país tendría un rey que reina y no gobierna, en virtud de la posición que adoptaría Domingo Cavallo en el Gobierno.

 
El abogado Ricardo Monner Sans advirtió hoy que de aplicarse el artículo 76 de la Constitución Nacional siguiéndose el pedido del presidente Fernando de la Rúa, “la Argentina pasaría a tener un figura aproximada a una monarquía constitucional, donde el rey reina y no gobierna”. De la Rúa solicitó ayer a través de un mensaje transmitido en Cadena Nacional que se le deleguen facultades legislativas, que serían la garantía que el ex ministro Domingo Cavallo pidió para aceptar el cargo de Jefe de Gabinete.

En su discurso, De la Rúa mencionó expresamente al artículo 76 de la Carta Magna, introducido en la reforma de 1994 y que hasta el momento no ha sido utilizado en la práctica, y que establece que “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Gobierno establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa”.

Siempre enfático, Monner Sans aseveró que “de confirmarse por el Congreso el uso de la facultad del artículo 76, la Argentina va a tener una figura aproximada a una monarquía constitucional, donde hay un rey que reina pero no gobierna. El rey sería De la Rúa –explicó-, mientras que gobernaría Domingo Cavallo a quien no votó el pueblo”. Recordemos que Domingo Cavallo aparece como el nuevo jefe de Gabinete y que la Constitución Nacional, en su artículo 100 inc. 4º, dispone que este está facultado para “ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación..”.

La norma deja un amplio margen para la interpretación. En primer lugar, respecto de la definición de situación de emergencia, cuestión analizada en varias oportunidades hasta por la Corte Suprema, pero que no ha encontrado pacifismo entre los analistas de la Constitución.

Además, se le critica su falta de definición de las mayorías necesarias para su implementación (simple o especial) y la vaguedad de la expresión “dentro de las bases que el Congreso establezca”. “¿Se refiere a la asamblea legislativa o a la aprobación de ambas cámaras por separado, como en cualquier ley común?”

Consultado por Diariojudicial.com, Monner Sans definió al artículo 76 como “uno de las tantas malas consecuencias del Pacto de Olivos” y diferenció a la figura de los decretos de necesidad y urgencia. “La figura es distinta, porque los decretos de necesidad y urgencia requieren de pasos por una comisión bicameral que, no por casualidad, ni el menemismo ni el delarruismo han conformado”.

Desde otro punto de vista, el constitucionalista Eduardo Barcesat también se mostró “en desacuerdo” con la aplicación del artículo 76 en las condiciones expuestas por el primer mandatario. Según explicó a este medio, la norma en cuestión “sólo puede ser utilizada para medidas de reorganización administrativa del aparato centralizado y no para cuestiones presupuestarias, fiscales o de otro tipo”.

Barcesat aclaró que sería también contrario a las normas de la Constitución el dictado de un decreto de necesidad y urgencia y dijo que debía aplicarse la doctrina de la Corte que establece que las normas creadas por ley sólo pueden ser reemplazadas o derogadas por otra ley.

Al ejemplificar las materias sobre las que podría ser operativo el artículo en discusión, el abogado especificó que podría ser “en la unificación de organismos de similar temática en un ministerio” y le restó importancia a la discusión sobre las mayorías: “deben ser simples, pero dentro de este campo acotado y específico”.

Según Monner Sans, al no haber en la Constitución ninguna cláusula transitoria, ni especificación en el texto del artículo, no se puede hacer una interpretación más allá de lo común, es decir que, según su opinión, debería aplicarse una mayoría simple y la reunión de los legisladores sería con las cámaras por separado, “lo que agrava el diagnóstico”.

Por otro lado, definió a la emergencia pública que la Constitución cita como excepción a la prohibición en la delegación de las facultades legislativas como “equívoca” y evocó con ironía al fallo Peralta, dictado por la Corte, que estableció que la emergencia es justificable como sacrificio temporario.



dju / dju
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