27 de Diciembre de 2024
Edición 7120 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/12/2024

El delito imprudente

Existe una categoría de hechos en los que la finalidad del autor no esta dirigida a realizar el tipo penal que igualmente se realiza en función de la conducción de un accionar negligente. Estos son los llamados delitos imprudentes.

 

TEMARIO:

LA ACCION –EL TIPO DE LO INJUSTO DEL DELITO IMPRUDENTE EL RESULTADO

EL TIPO SUBJETIVO                                                            

FUNDAMENTO FILOSOFICO

 

 LA ACCION: EL TIPO DE LO INJUSTO DEL DELITO IMPRUDENTE

A la luz de los principios básicos establecidos por la ciencia jurídico-penal aprendimos que la ley punitiva incrimina hechos en los que la finalidad del sujeto se dirige a la realización del tipo objetivo (dolo)

Sin embargo  junto a ellos existe otra categoría de hechos en los que la finalidad del autor no está dirigida a realizar el tipo penal que igualmente se realiza en función de la conducción de un accionar negligente. Estos son los llamados delitos imprudentes.

En este contexto no cabe dejar de mencionar el progreso logrado por la doctrina científica al advertir que la distinción dolo-culpa constituye una problemática cuya solución excede el ámbito de la culpabilidad, a partir de allí nace una pretensión científica de mayor envergadura en el análisis de las particularidades especificas del tipo de lo injusto del delito imprudente.

En efecto el  tipo de lo injusto del delito imprudente atrapa acciones finales donde la finalidad resulta ser irrelevante para el tipo penal que solo toma en cuenta la forma en que aquellas se realizan.

En otras palabras la forma en que se realiza la acción infracciona un deber objetivo de cuidado produce un resultado que el orden jurídico desvalora, así surge la posibilidad del reproche que se formulará nivel de la culpabilidad.

El hecho de que la finalidad resulte ser irrelevante para el tipo de injusto del delito imprudente nos conduce a insistir en el requisito de la forma en que se ha querido obtener esa finalidad se ha quebrantado un deber objetivo de cuidado.

Cabe señalar que el deber de cuidado tal como lo expresamos es un deber objetivo esto es no debe determinarse en relación con la capacidad de  la persona, por el contrario se impone la aplicación de un criterio normativo en su determinación, en síntesis lo que se trata es de observar el cuidado necesario a efecto de  evitar lesionar bienes jurídicos, para lo cual debemos comprobar que no existan causas de justificación, la capacidad del agente de poder motivarse conforme las exigencias que imponen las normas y por último la ausencia de elementos exculpatorios.

Sin embargo somos conscientes de la realidad que impone él trafico en la sociedad moderna, en la que resultaría poco menos que imposible prohibir toda conducta de la que pueda resultar una lesión al bien jurídico.

Se trata entonces de determinar por un lado los limites del deber de cuidado y por otro la infracción a  ese deber.

Conforme lo señalado se abre paso en la doctrina el denominado principio de confianza aplicado principalmente al tráfico automotor aunque no excluyente de otras actividades, al principio de confianza se recurre en referencia a toda actividad realizada por un equipo de personas conforme el principio de división del trabajo así por ejemplo el cirujano que realiza una intervención quirúrgica no tiene motivo para pensar que el anestesista está ebrio.

En este contexto el principio de confianza podría enunciarse como aquel según el cual resulta conforme al deber de cuidado la conducta del que confía en que el otro se comportará prudentemente mientras no existan motivos para pensar lo contrario. Evidentemente que si el peligro ya a nacido producto de un comportamiento descuidado ajeno cae el principio de confianza.

El mismo principio tampoco resulta de aplicación cuando la confianza en comportamiento conforme al orden del tráfico de otros no aparece justificada lo dicho rige para comportamientos de disminuidos, niños y señala Roxin el caso en que el otro participante en el tráfico deja en claro que no se atiene a las reglas.

Asimismo señalamos que a de ceder el principio de la confianza en el caso puntual de participes que tengan especiales deberes de vigilancia verbigracia el caso del profesional médico que dirige un tratamiento tiene deberes especiales de vigilancia respecto de un practicante. En el caso conforman deberes especiales que no quedan aprendidos por el principio de confianza. En el mismo sentido corresponde pronunciarse en el caso de que no se pueda confiar en que otro realizara un hecho doloso, en otras palabras el principio enunciado tendrá aplicación siempre que se pueda confiar en que quien comparte una tarea no cometerá un ilícito doloso. Aquí funciona el principio que la doctrina científica denomina prohibición de regreso según el cual la actuación no dolosa en delitos dolosos queda impune.    

Fuera de las singularidades apuntadas, del  principio enunciado no surge responsabilidad penal por la falta de cuidado de un tercero, en función de que el derecho concede una autorización a los fines de confiar en que los demás cumplirán sus deberes de cuidado.

La jurisprudencia Argentina se ha pronunciado sobre el instituto indicando que: En las actividades compartidas que reflejan la posibilidad de riesgos para bienes jurídicos de terceros, el principio de confianza otorga la posibilidad de considerar que cada uno de los intervinientes en aquellas actividades está autorizado a presumir que los demás cumplan sus respectivos deberes de cuidado excepción hecha que las circunstancias impongan considerar lo contrario. Cra.  Penal Rosario Sta. Fé. sala II I-9-95.K.H. s/ homicidio culposo.

Es de advertir entonces que en la falta de producción del peligro radica el fundamento para excluir la imputación.

Particularmente creemos que en la determinación del deber de cuidado cumple un papel significativo la adecuación social de la conducta, siguiendo a Welzel entendemos que solo infringen el cuidado objetivamente debido aquellas acciones que resultando peligrosas sobrepasan la medida de lo normal en el trafico de lo socialmente adecuado con toda razón se ha afirmado que la conducta socialmente adecuada no puede constituir la base de un injusto.

En síntesis no observar el cuidado objetivamente debido constituye el núcleo central del tipo de lo injusto del delito imprudente.

Es de destacar que un sector de la doctrina científica cuestiona la contravención del deber de cuidado y entiende que con la imputación objetiva sus funciones han quedado absorbidas dentro de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.

La acción típica consiste en la realización de una conducta contraria al cuidado debido, jurídicamente desvalorada por resultar contraria al cuidado objetivamente debido. La mayoría de la doctrina alemana formula la distinción del deber exigido objetivamente y el poder del autor de cumplir con el deber, la primera cuestión resulta incluida dentro de la antijuridicidad, la segunda en la culpabilidad, así independientemente de las facultades del autor será antijurídico el hecho que infrinja el deber objetivo de cuidado.

Conforme la concepción de la moderna dogmática resulta que debemos separar la causalidad de la imputación de tal forma que una conducta solo puede ser imputada siempre que haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción de un resultado, de ahí que si el autor no crea un riesgo jurídicamente desaprobado y a pesar de esto causa un resultado lesivo no realiza una conducta típica.

Por lo que la  conducta típica supone para la orientación actual del derecho penal ( de tipo funcionalista) la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.

El funcionalismo construye así tanto los injustos dolosos como imprudentes.   

 

EL RESULTADO

No es pacifica la doctrina a la hora de establecer la pertenencia del resultado al tipo penal.

En efecto un importante sector considera que en la determinación de lo ilícito imprudente basta con la lesión de un deber de cuidado y la ausencia de justificantes, de este razonamiento se advierte que el resultado pasaría a ser considerado como una condición objetiva de puniblidad (kaufmann) 

Arminn Kaufmann, realiza un significativo análisis de las normas con relevancia jurídico penal afirma que partiendo de la relación que existe entre normas de determinación y de valoración, ambas presentan idéntico objeto, así la acción contraria a la norma de determinación realiza el objeto de la norma de valoración de esta especulación entiende el tratadista que la acción contraria a la norma de determinación en los delitos dolosos queda agotada completamente en la tentativa acabada sea idónea o no.

En los delitos culposos con la realización de la acción que aparece ex-ante como peligrosa.

Luego si como afirma Kaufmann solo las normas de determinación son normas de conducta el derecho penal refiere solo a ellas por lo que no cabe según él distinguir entre delito tentado y consumado, entre imprudencia con o sin resultado.

La problemática queda centrada en el siguiente planteo si el delito imprudente se construye esencialmente sobre la base de infraccionar un deber objetivo de cuidado cual es la razón para considerar en lo injusto de la imprudencia   que esta infracción cause un resultado.

Esta consideración es la que ha llevado a otorgarle al resultado en la imprudencia la función de condición objetiva de puniblidad tal quedo dicho. 

Welzel ya tomaba en cuenta estas cuestiones y relego el resultado a la única función de otorgarle relevancia jurídico-penal a la infracción  de la norma objetiva de cuidado, la presencia o ausencia del resultado no aumentará ni disminuirá su gravedad, por lo que para el catedrático  solo con el desvalor de acción queda fundamentado completamente lo injusto material de los delitos culposos, el resultado producido lleva a cabo una función de selección  relacionada con su puniblilidad.  El desvalor de acción no puede ser aumentado por la producción del resultado ni ser disminuido por su ausencia.

 La importancia del resultado en el tipo reside en que cumple una función de selección de las acciones que son contrarias al cuidado, la acción contraria al cuidado es antinormativa sin resultar relevante el hecho de que se concrete o no en un resultado, si tiene lugar el resultado se convierte en el injusto material del injusto típico penal, con esto se demuestra según Welzel cuan poco el resultado resulta parte esencial del hecho culposo.

También asevera  que el resultado producido es atrapado por el tipo en el caso de que resulte ser la concretización de la lesión de cuidado. Se excluyen del tipo de los delitos culposos los resultados que quedan fuera de la previsibilidad objetiva de un hombre razonable. –Welzel Derecho Penal Alemán-. - Por otra parte desde los primeros días de la teoría final de la acción el principal argumento para combatirla resultaba de señalar su inadecuación para explicar el delito culposo el cual enseñaban sus detractores no tiene por objeto ninguna acción final-       

Zielinski llega mas lejos, excluye el resultado del lo ilícito y afirma que el desvalor de acción por si solo agota el injusto tanto doloso como imprudente relegando el resultado a un componente de azar.

Para el autor el resultado producido tiene sobre el ilícito tan poca influencia como la que le adjudica en los delitos dolosos entre los cuales incluye la imprudencia consciente, sobre esta cuestión enseña: Él que actúa consciente de manera imprudente crea consciente un riesgo de producción de un resultado, lo que sugiere la actuación con dolo de puesta en peligro –Disvalor de acción y Disvalor de resultado autor citado- Sin embargo conforta considerar reflexiones del mismo autor cuando afirma:” El efecto de repercusión del hecho del que se origina la indignación de la comunidad jurídica, como también su efecto retroactivo sobre la conciencia  del autor, de sentirse culpable ante la victima y la generalidad crece con el resultado del hecho, cuanto mayor es el daño causado, cuanto menos reparable es, tanto mas fuerte será el llamado a la retribución compensatoria a la expiación al restablecimiento de la paz jurídica”

Esta cita pertenece al autor que como vimos excluye el resultado del ilícito.

En suma como vemos los partidarios de una concepción subjetivista del injusto estiman que la imprudencia jurídicamente relevante resulta merecedora de castigo dejando de lado el resultado, en otras palabras haya tenido lugar o no el resultado el injusto del delito imprudente queda agotado en el desvalor de acción por lo que ante su sola presencia surge el merecimiento de pena como  natural consecuencia, la explicación deviene muy sencilla así en ambos supuestos el desvalor de acción es idéntico.

Esta posición no  armoniza con el derecho positivo en el que por regla general la imprudencia sin resultado no resulta merecedora de penal. 

Dentro de estas concepciones subyace el argumento  de que el tipo penal describe un comportamiento prohibido el resultado no formaría parte de él pero sí de lo ilícito cumpliendo una función limitadora de la punibilidad   por lo cual como se señalo el resultado en el delito imprudente resultaría ser una mera condición objetiva de punibilidad situada fuera del tipo.

Admitimos el argumento de que solo se pueden prohibir acciones más no resultados, somos concientes que esta afirmación se sustenta en una realidad innegable empero de todos modos como se verá a nuestro modesto criterio y desde otra perspectiva no se puede sostener validamente que el autor no tenga relación con el resultado cuando este se produce.

En tal sentido no compartimos el argumento que indica: la posición del resultado en el ilícito no resulta siquiera compatible con el principio de culpabilidad, la misma estaría dejada a la casualidad.-Zielinski-   

Bacigalupo le resta importancia práctica a la ubicación sistemática del resultado como condición objetiva de punibilidad o a su con ubicación dentro del tipo penal. Igualmente considera que la producción del resultado no se traduce en una mayor gravedad del ilícito, si bien esta situación no tiene influencia dice el autor español en la ubicación del resultado dentro del tipo penal.

Sin embargo no podemos dejar de reconocer que la afirmación de tan prestigioso penalista no se condice con la legislación positiva la que en general prevé penas mas rigurosas conforme la importancia del bien jurídico que resulte afectado.

-Asimismo entendemos que no es valido estructurar el delito culposo desde el resultado porque la culpa resulta una programación de la causalidad defectuosa que no se corresponde con el cuidado debido en el trafico.  -

No adherimos a está erudición, creemos que el disvalor de acción conjuntamente con el disvalor de resultado configuran el injusto tanto doloso como imprudente.

En la doctrina científica moderna resulta inadmisible sostener un disvalor de resultado desvinculado de la conducta humana,el bien jurídico se lesiona precisamente como consecuencia del obrar humano.

En efecto eliminar el desvalor de resultado como contenido material de la antijuridicidad no lo consideramos conveniente por el contrario importaría lisa y llanamente la intervención del Estado sin la presencia de un conflicto jurídico y ante la ausencia de un conflicto deviene insostenible la intervención del  Estado de derecho. Concebimos que se suman razones de política criminal por lo que el resultado cumpliría en el injusto imprudente una función de garantía de seguridad.

Por otra parte es necesario advertir que la función indiciaria del resultado en el delito culposo resulta de mayor importancia que en el delito doloso funcionando como condición de punición, con lo que no relegamos el resultado a una condición de punibilidad situada fuera del tipo.  

Además si el injusto material en el delito imprudente quedase constituido solo con el desvalor de acción no alcanzamos el porque de la exigencia en el sentido que la lesión del bien jurídico resulte una necesaria consecuencia de la falta de observar el cuidado debido. Decimos con Huerta Tocildo exigir que la lesión al bien jurídico resulte la consecuencia de la inobservancia de la norma justifica no solo  la inclusión del resultado en el injusto imprudente sino que resulta otro elemento a considerar para afirmar que solo cuando se añade al desvalor de acción el desvalor de resultado queda constituido lo injusto de los delitos culposos. 

Por lo que el desvalor de acción por si solo no basta a los fines de determinar una sanción punitiva, tan solo la afectación de un bien jurídico origina un conflicto jurídico que legitima la intervención del Estado.

Ahora bien es necesario advertir que el contenido del injusto de la infracción al deber objetivo de cuidado no va a aumentar ni a disminuir por la producción o no-producción del resultado la  acción seguirá siendo desvalorada aunque no  produzca un resultado empero esta afirmación por los motivos antes expuestos no disminuye la importancia del resultado en el tipo de injusto.

Tal quedo expuesto el reconocimiento del disvalor de acción dentro de la teoría jurídica del delito resulta ampliamente impuesto y aceptado por la doctrina científica, no sucede lo mismo con el desvalor de resultado 

Sustentamos que la acción y el resultado deben ser tomados como una unidad, en el sentido de que la infracción al deber de cuidado debe proyectarse en el resultado producido, concedemos que el resultado en definitiva decide si corresponde o no aplicar un castigo empero también refiere él porque del castigo y a su grado, al como de la punibilidad esto es nos revela si la conducta imprudente configura un homicidio culposo o un injusto administrativo en definitiva delimita lo injusto realizado por el autor y la aplicación de la pena que corresponda a su obrar típico y antijurídico.

 Le cabe razón al profesor Zaffaroni  cuando afirma quienes entienden que el resultado no integra el tipo culposo reduciéndolo a una condición objetiva de punibilidad no toman en consideración ni él si ni el cómo de la punibilidad en la culpa  también señala el citado tratadista, si se considerase el resultado fuera del tipo, los elementos objetivos quedarían muy reducidos en beneficio de los normativos y subjetivos.

Tozzini y Bustos (citados por Zaffaroni tratado derecho penal t.III) afirman Si el resultado de todas maneras habría sido producido por la acción  quiere decir que no existe relación entre la inobservancia del cuidado debido y el resultado y por tanto no se da lo injusto del delito culposo.

Contestes con este razonamiento insistimos una vez mas el resultado es un componente de lo lo injusto del delito imprudente lejos está de constituir una condición objetiva de punibilidad situada fuera del tipo.

Menester resulta ponderar la afirmación de Mir en el sentido de la conexión interna que debe existir entre desvalor de acción y desvalor de resultado, lo que lleva a sostener que en lo injusto del delito imprudente el resultado tiene lugar al no haber observado el sujeto el cuidado debido a contrario  observando el agente el cuidado debido produce un resultado desvalioso no corresponde mas que la absolución, fuera de esta reflexión afirmaríamos una responsabilidad por el resultado.

Hace notar el autor español la necesidad de que el resultado debe poder imputarse a la acción imprudente como también que la causación del resultado no resulte desentendida de la finalidad de protección de la norma infringida. 

Por lo expuesto cabe señalar: Para imputar el resultado al autor de un comportamiento imprudente debe necesariamente existir un nexo entre la acción imprudente y el resultado.

Se trata de una relación de causalidad que permita imputar el resultado concreto producido por el autor con su accionar imprudente.  Esta relación de causalidad debe decidirse de acuerdo a la llamada teoría de la adecuación. Empero además de la relación de causalidad el planteo que ahora domina en Alemania indica que es preciso que la causación de resultado entre dentro de la finalidad de protección de la norma de prudencia que resulta vulnerada.

La imputación a culpa no termina con el riesgo permitido, sino también cuando se sobrepasa el ámbito de protección del correspondiente tipo –Roxin-

Asimismo y conforme la imputación objetiva sabemos que el resultado necesita generalmente de la creación de un riesgo típico que ya deviene de la misma infracción a la norma de cuidado por lo que se hace necesario exigir que el resultado refleje la realización del riesgo creado por infraccionar un deber de cuidado.

Por otra parte la mayoría de la doctrina es conteste en afirmar  que para imputar un resultado debe existir una probabilidad cercana a la seguridad de que si la acción no fuera negligente no hubiera acaecido el resultado.

La doctrina mayoritariamente afirma que si el resultado fue causado por una conducta imprudente pero hubiera sido causado de igual manera con otra conducta prudente no basta para alcanzar la tipicidad culposa, son lo llamados casos de comportamiento alternativo correcto, verbigracia el caso del paciente que fallece en el quirófano a causa de que se le suministro cocaína en lugar de anestesia que resultaba lo indicado, pero de igual forma hubiera fallecido si le suministraban el anestésico.

Conforme lo antedicho, en la  imprudencia no basta que la acción desviada  resulte causa del resultado en función de que el resultado le puede ser imputado objetivamente al autor en el único caso que su presupuesto resulte ser la infracción al deber objetivo de cuidado.

Para otro sector – teoría del incremento del riesgo- alcanza con que la imprudencia eleve el riesgo considerablemente a fin de poder imputar el resultado a ella, en efecto la teoría del incremento del riesgo  considera que en los casos de duda sobre si el resultado constituye o no la realización del riesgo típico de la conducta se especula apto para la aplicación de una sanción penal el hecho de la comprobación de un aumento del riesgo.

La llamada Teoría del incremento del Riesgo  goza de gran predicamento entre los teóricos alemanes. La cuestión central en relación con la afirmación de una responsabilidad a título de imprudencia resulta de establecer cuando se puede afirmar que, dándose  una infracción al deber objetivo de cuidado y una lesión al bien jurídico esta última le puede ser imputada al autor de aquella.

Roxin propone el siguiente método: Examínese que conducta no se le hubiera podido imputar al autor según los principios del riesgo permitido como infracción del deber, compárese con ella la forma de actuar del procesado y compruébese entonces si en la configuración de los hechos a enjuiciar la conducta incorrecta del autor ha incrementado la probabilidad de producir el resultado en comparación con el riesgo permitido. Si es así, habrá una lesión del deber que encajará en el tipo y corresponderá castigar por delito imprudente, en lugar si no hay aumento del riesgo no se le puede

Cargar el resultado al agente que en consecuencia debe ser absuelto.   

 

EL TIPO SUBJETIVO

Ante todo conviene establecer si en el delito imprudente resulta procedente distinguir un tipo objetivo y uno subjetivo, la doctrina científica admite esta división empero esta posición no resulta unánime.

Adelantamos nuestra opinión en el sentido de reconocer el tipo subjetivo en la llamada imprudencia consciente en el que resultaría conformado por la representación de la circunstancia de hecho entendido como un peligro no permitido y en la confianza de no realizar el tipo penal.

Por el contrario no admitimos la presencia de un tipo subjetivo en la imprudencia inconsciente, ya que el agente no incluye en su representación los presupuestos del tipo objetivo.  

Para Maurach la previsibilidad constituye lo que él denomina el núcleo central del tipo subjetivo en correspondencia con la estructura del hecho punible doloso ella se refiere al perjuicio descuidado evitable tipificado en el tipo objetivo y con ello a la totalidad de los elementos del tipo objetivo, sujeto del hecho, objeto del hecho y resultado incluida la infracción al deber de cuidado de la conducta y la causalidad de la evitabilidad.

Si aquella falta dice el autor con respecto a uno solo de esos elementos, el tipo subjetivo cae y con este la punibilidad al igual que el desconocimiento de uno solo de los elementos del tipo objetivo también elimina el dolo.

Dentro de la literatura jurídica encontramos quienes integran la subjetividad de los delitos culposos sustentada en el elemento cognativo y el elemento volitivo. El primero de ellos se serviría de la previsión es decir del conocer del agente del peligro de la consecuencia de su conducta.

En su lugar el volitivo resultaría representado por la libre aceptación de la conducta que tiene la posibilidad de conocer que infracciona un deber objetivo de cuidado.

Jescheek refiere a la previsibilidad como componente del tipo subjetivo del delito imprudente, afirma que tanto el resultado como el curso causal deben ser previsibles.

La problemática se plantea según el autor en la culpa inconsciente en la que la previsibilidad debe tomarse con un criterio objetivo que atienda la capacidad de conocimiento del agente

También hay quienes afirman que la posibilidad de conocer el deber de cuidado no pertenece al tipo subjetivo culposo sino a la culpabilidad por resultar una base de un conocimiento normativo.

Stratenwerth entiende que no resulta aconsejable separar el tipo culposo en una parte objetiva y otra subjetiva argumenta el catedrático de Basilea que en el caso la voluntad no se dirige al resultado penalmente relevante.

Zaffaroni afirma que el tipo culposo tiene requerimientos tanto objetivos como subjetivos empero la estructura del tipo es diferente a la del delito doloso, el citado catedrático considera indispensable referirse a aspectos subjetivos del delito imprudente a saber la finalidad y la previsión del resultado.

Por otra parte resalta que en el aspecto cognoscitivo del tipo subjetivo culposo existe una mera posibilidad de conocimiento, es decir un conocimiento potencial no requiriendo un conocimiento efectivo como sucede con el dolo.

Al tipo subjetivo pertenece entonces en su aspecto conativo la voluntad de realizar la conducta final que se trate con los medios elegidos, en su parte intelectual la posibilidad de conocer el peligro que la conducta crea a los bienes jurídicos ajenos y de prever el resultado conforme a ese conocimiento.

La atipicidad subjetiva de la culpa obedece según el autor citado a dos aspectos en primer lugar a que el resultado este mas allá de la capacidad de previsión (ignorancia invencible) luego a que el sujeto se encuentre en una situación de error de tipo invencible, pese a lo cual esta claro que si bien el error de tipo vencible puede llevar a la culpa no resulta adecuado ver en toda culpa un error de tipo vencible.

Existen un sin número de casos en que no es posible encontrar un error como el del automovilista que provoca una colisión por quedarse dormido.      

Struensee es de otra opinión, para el catedrático el tipo subjetivo del delito culposo consiste en que el que actúa conoce una porción típicamente relevante de las condiciones del resultado producido de lo cual surge según la valoración del ordenamiento jurídico un peligro intolerable – riesgo no permitido -.

Así quien atraviesa en rojo el cruce con el automóvil o adelanta en una curva sin visibilidad  realiza conscientemente circunstancias con relevancia en cuanto al riesgo y actúa por ello de manera imprudente de este modo para el autor la finalidad jurídicamente desaprobada constituye también el injusto del delito imprudente por lo tanto el injusto doloso como imprudente muestran una estructura homogénea.

Según esta concepción la voluntad de realización final del autor culposo no a de referirse mas que a tipos no escritos de riesgo.

En la imprudencia –también en la inconsciente- procede referir a un tipo subjetivo cuyo objeto no son las circunstancias del hecho sino los factores de riesgo. 

En síntesis la doctrina científica con diferente fundamento admite casi unánimemente la existencia del tipo subjetivo del delito imprudente, quienes la niegan casi con seguridad responden a la visión tradicional de considerar la culpa como una de las especies de culpabilidad.

 

FUNDAMENTO FILOSOFICO

Desde la óptica del casualismo se comprende el tipo penal desde una concepción puramente naturalista. De ahí que la acción fuera interpretada como una modificación del mundo exterior producida por una manifestación de voluntad del agente que implicaba pura y absolutamente una simple innervación muscular.

En la realización del tipo penal resultaba suficiente demostrar empíricamente una relación de causalidad entre la conducta y el resultado la teoría utilizada para fundar esta comprobación fue la de la equivalencia de las condiciones esto es todas las condiciones resultan así equivalentes para la producción del resultado conforme lo cual podríamos llegar hasta el infinito.

Contra el naturalismo resultadista cuyo apogeo lo podemos ubicar en el siglo IXX, se encumbró la llamada filosofía neokantiana, que introdujo un criterio valorativo  basado en bases normativistas o de valoración.

Afirman los cultores de esta filosofía que la realidad debe ser examinada a la luz de los criterios valorativos del orden jurídico.

Mas tarde esta concepción es continuada por la teoría de la imputación objetiva. Así establecida la causalidad la acción debe ser sometida a criterios valorativos que devienen del orden jurídico a fin de fijar si el nexo entre acción y resultado resulta tener relevancia típica.

Welzel estableciendo un concepto de acción basado en criterios prejuridicos, construye el tipo penal sobre la base de las llamadas estructuras lógico objetivas que el legislador no puede modificar a su arbitrariedad. Los excesos que resultaban de la teoría de la equivalencia de las condiciones se relativizan si acudimos al dolo.

El cuidado necesario en el trafico resulta el aspecto central del injusto del delito culposo y el nexo de antijuridicidad entre un comportamiento del que se desprende un riesgo y el resultado.

En su gran mayoría la doctrina más moderna entiende que las categorías dogmáticas no deben establecerse sobre la base de criterios prejuridicos por lo que tanto en los delitos dolosos como culposos la norma sobre la que se construye el tipo penal no se dirige a todo tipo de acciones sino solamente a aquellas que sobrepasan el riesgo permitido, la conducta típica tiene entonces como presupuesto obligado la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.  



dr. carlos alberto bellatti / dju
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