La denuncia por presunta "supresión de identidad" había sido formulada por la psicóloga María Inés Florenza, y su paciente fue condenada por ese delito por el juez federal Jorge Luis Ballestero.
La Sala II de la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional, al analizar el fallo apelado por la defensa puso énfasis en el origen de la causa, basada en la denuncia que formuló Florenza a quien durante una sesión terapéutica su paciente le reveló que quien se presumía su hija natural o biológica no era tal "sino adoptada, circunstancia que junto con su esposo ya fallecido, habían decidido ocultarle".
La Sala Segunda de la Cámara se preguntó en principio "si es legitima la investigación llevada a cabo a partir de la denuncia de una psicóloga contra su propia paciente, cuando este hecho le fue comunicado, dentro del marco de la relación terapéutica, y en particular, cuando las circunstancias de hecho constitutivas de delito le fueron transmitidas por el paciente como dato coadyuvante para el éxito del tratamiento profesional".
En ese sentido, el tribunal aclaró que si bien ese hecho no fue mencionado por la defensa en su apelación, debía ser analizado de oficio "en razón de que podrían encontrarse conculcado principios que comprometen el orden público y garantías fundamentales del Estado de Derecho".
Al ahondar en la cuestión, recordaron los camaristas que el artículo 177 del Código Procesal Penal impone en su inciso segundo a los médicos, parteras y todas aquellas personas que ejerzan ramas del arte de curar, la obligación de denunciar los delitos que conozcan al prestar auxilio, exceptuando "los hechos conocidos bajo el amparo del secreto profesional", en tanto el artículo 156 del Código Penal "reprime penalmente al que teniendo noticia, por razón de Estado, oficio, empleo, profesión u arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa".
Luego de sostener que no existió justa causa, los camaristas llegaron a la conclusión que "es improcedente la denuncia efectuada por Florenza, y que constituye el germen de las presentes actuaciones, ya que la información que puso en conocimiento de la Justicia fue conocida por ella en el marco de su desempeño como psicóloga de la imputada".
La ley 23.277 del Ejercicio de la Psicología dispone en su articulo 8 , inciso 4 que los profesionales de esa rama deben "guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se les comunicare en razón de su actividad profesional".
Asimismo, los antecedentes colectados señalan que "la denuncia del acto ilícito que el médico ha conocido por revelaciones amparadas por el secreto profesional, no pueden servir de base a proceso alguno porque es insanablemente nula desde el comienzo, y su exteriorización implica una violación delictiva del secreto debido".